RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-192/2012

actor: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

terceros interesados: partido de la revolución democrática y otros

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN

 

México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-192/2012, promovido por el Partido Acción Nacional contra la resolución CG233/2012 de dieciocho de abril de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador identificado como SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012,  iniciado contra Héctor Hermilo Bonilla Rebentun, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, la coalición Movimiento Progresista y la persona moral denominada Movimiento Regeneración Nacional, Asociación Civil (MORENA), por hechos que presuntamente constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el partido político recurrente en el escrito de apelación y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de denuncia. Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil doce, José Guillermo Bustamante Ruisánchez, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó denuncia contra Héctor Bonilla, Movimiento de Regeneración Nacional Asociación Civil y la coalición “Movimiento Progresista” integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano por la comisión de actos que estimó constituyen faltas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los hechos denunciados consistieron en lo siguiente:

“1.- El 7 de octubre de 2011, inició el proceso electoral federal para la elección del cargo de Presidente de la República, así como para la renovación de los integrantes del H. Congreso de la Unión, conforme a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2.- Conforme a la prerrogativa constitucional y legal a la que tienen derecho, el los Partidos: de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que integran la coalición "Movimiento Progresista" han estado haciendo uso de tiempos asignados por el Instituto Federal Electoral, para acceso a radio y televisión; sin embargo, dicho uso resulta indebido ya que se están transmitiendo promocionales en los que se indica "(...) estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre (...)" y "(…) qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia (...)",, lo que desde el punto de vista del Partido Acción Nacional vulnera lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3.- El promocional que se denuncia se está transmitiendo tanto en radio como en televisión a nivel nacional, por lo que se solicita a esta autoridad verificar el monitoreo que al efecto realiza ese Instituto Federal Electoral, para así establecer la veracidad de su existencia, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su transmisión.

4,- El contenido del promocional que se difunde en radio y televisión abierta es del tenor siguiente:

Versión estenográfica del promocional

"Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, que te parece la nueva cara del partido más viejo, qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos de historia

2. Acuerdo sobre la negativa de medidas cautelares. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil doce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional, en su escrito de denuncia, determinando al efecto lo siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se declaran improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a los promocionales identificados con las claves RV00097-12, RV00096-12, RV00098-12 (versión para televisión), RA00131-12, RA00130-12 y RA00132-12 (versión para radio) en términos de los argumentos vertidos en el considerando QUINTO del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

El presente Acuerdo fue aprobado en la Décima Sesión Extraordinaria de Carácter Urgente, de la Comisión de Quejas y Denuncias, celebrada el veintitrés de febrero de dos mil doce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez y Doctor Benito Nacif Hernández.”

3. Primer Recurso de apelación. Inconforme con la resolución referida en el inciso anterior el veintisiete de febrero de dos mil doce el Partido Acción Nacional promovió recurso de apelación, mismo que fue radicado ante esta Sala Superior con la clave SUP-RAP-83/2012 y resuelto en sesión pública de cinco de marzo pasado, revocando la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y ordenando el dictado de las medidas cautelares atinentes, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se revoca, el Acuerdo ACQD-006/2012 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el veintitrés de febrero de dos mil doce.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Quejas y Denuncias que de inmediato dicte las medidas cautelares solicitadas por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012, debiendo informar a este Sala Superior del cumplimiento que de a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que acontezca.

4. Acuerdo sobre procedencia de medidas cautelares. En acatamiento a lo anterior, en la sesión extraordinaria de seis de marzo siguiente, la citada Comisión de Quejas y Denuncias acordó:

PRIMERO. Se declaran procedentes las medidas cautelares solicitadas por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a los promocionales identificados con las claves RV00097-12, RV00096-12, RV00098-12 (versión para televisión), RA00131-12, RA00130-12 y RA00132-12 (versión para radio) en términos de los argumentos vertidos en el Considerando QUINTO del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que requiera a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para que en un plazo que no exceda de 6 horas, indiquen los promocionales con que habrán de sustituirse aquéllos a que se refiere el Punto de Acuerdo que antecede, en términos de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

TERCERO. Una vez que se cuente con la información referida en el Punto de Acuerdo anterior, se requiera a las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, que de inmediato (en un plazo que no podrá exceder las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta determinación) sustituyan los promocionales identificados con las claves RV00097-12, RV00096-12, RV00098-12 (versión para televisión), RA00131-12, RA00130-12 y RA00132-12 (versión para radio) por aquéllos indicados por los partidos políticos señalados.

CUARTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación a los concesionarios y permisionarios de televisión a los que se haya ordenado la difusión de los promocionales materia de la presente medida cautelar (por medio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos), así como a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como a la coalición denominada "Movimiento Progresista" (por medio de la Dirección Jurídica de este organismo), debiendo informar a los integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, las acciones realizadas con ese fin, así como sus resultados.

QUINTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que a partir de la aprobación del presente Acuerdo y hasta que hayan transcurrido setenta y dos horas sin que haya alguna detección de los materiales objeto de la presente providencia precautoria, informe cada setenta y dos horas al Secretario Ejecutivo y a los integrantes de esta Comisión de las eventuales detecciones que realice a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVEM), de los promocionales que fueron materia del presente Acuerdo. Asimismo, posterior a esta circunstancia y hasta el treinta de marzo de dos mil doce, deberá informar a los mismos sujetos si existe algún impacto adicional de los promocionales en comento.

..."

II. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de dieciocho de abril de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la resoluciónCG233/2012, a través de la cual resolvió el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012, mismo que representa el acto impugnado en la presente instancia.

Al haber sido motivo de engrose la resolución antes mencionada, conforme a los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados durante el desarrollo de la sesión referida en el párrafo que antecede, la notificación de la misma al Partido Acción Nacional se efectuó el veintitrés de abril de dos mil doce.

III. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, mismo que fue recibido el veintisiete de abril pasado en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

IV. Terceros interesados.- El primero de mayo siguiente los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, presentaron un escrito conjunto en el que comparecen en el presente asunto como terceros interesados.

V. Trámite y sustanciación. El dos de mayo de dos mil doce, previo trámite de ley, la autoridad responsable remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

VI. Turno. En la fecha antes citada, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-192/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación y, al no existir trámite pendiente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O:

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político contra una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien es el órgano superior de dirección del citado ente administrativo.

SEGUNDO. Procedibilidad. En el presente medio de impugnación se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; señala el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante.

b) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se obtiene que fue presentado dentro del plazo de cuatro días contados a partir de que le fue notificada la resolución reclamada, tal y como se explica a continuación.

El acto impugnado se emitió el dieciocho de abril de dos mil doce, durante el desarrollo de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; sin embargo, la resolución aprobada sufrió modificaciones conforme a los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados durante el desarrollo de la sesión referida, razón por la cual fue engrosada.

Por lo anterior, el engrose respectivo se notificó al Partido Acción Nacional, actor del presente recurso, hasta el veintitrés de abril de dos mil doce, tal y como se constata con la copia certificada del acuse de recibo del oficio DS/761/2012, a través del cual el Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral notificó al representante del citado instituto político, entre otras, la resolución controvertida.

Dicho documento obra agregado al cuaderno principal del expediente en que se actúa en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por lo que merece pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4 inciso c), así como 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De acuerdo con lo evidenciado, si la demanda que motiva la presente sentencia se presentó el veintisiete de abril siguiente, es innegable que su presentación es oportuna al haberse interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la citada Ley adjetiva de la materia.

Lo anterior sirve de base para desvirtuar la causal de improcedencia hecha valer por los partidos terceros interesados, pues con independencia de que el partido actor haya estado presente en la sesión del Consejo General en la que se aprobó la resolución impugnada, la misma fue engrosada, de ahí que el plazo para la impugnación corre a partir de la notificación que se haga, en términos del artículo 25, apartado 1 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

En este sentido, tal como se evidenció con antelación, al haberse notificado el engrose respectivo el veintitrés de abril pasado, es inconcuso que la demanda se presentó en tiempo, ello con independencia de que el citado artículo refiera que debe hacerse en un plazo que no exceda de tres días siguientes a la fecha en que éste hubiera sido votado, pues dicha irregularidad, imputable en todo caso a la autoridad responsable, no debe parar perjuicio al partido recurrente, quien, se insiste, tuvo conocimiento preciso del acto impugnado hasta la notificación del engrose respectivo.

c) Legitimación. Al respecto se debe decir que la legitimación para promover el presente recurso de apelación se justifica conforme a lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción  I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, en el caso, el recurso se promueve por el Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

d) Personería.- En el caso, la autoridad responsable reconoce la personería del promovente del recurso de mérito, quien lo hace en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito bajo examen.

e) Definitividad. El acto impugnado se estima como definitivo y firme, toda vez que del análisis de la legislación federal electoral aplicable se acredita que para combatir resoluciones dictadas por la autoridad señalada como responsable, no existe algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumple con el requisito bajo análisis.

f) Interés Jurídico. El apelante acredita su interés jurídico dado que la resolución impugnada, a su entender, es contraria a derecho, siendo que, en su concepto, lo procedente es declarar fundada la denuncia iniciada por la queja que precisamente dicho instituto político presentó ante la autoridad señalada como responsable. Por consiguiente, la presente vía deviene idónea y útil para reparar los pretendidos agravios, en caso de determinarse la ilegalidad de la decisión mencionada. 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

TERCERO. Resolución impugnada. La resolución sobre la que versa la presente impugnación, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

“…

SEXTO.- HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Que toda vez que se han desestimado las causales de improcedencia hechas valer por las partes denunciadas, y se ha determinado respecto de los hechos lo procedente es entrar al análisis de los hechos denunciados y a las excepciones y defensas hechas valer dentro del presente procedimiento sancionados.

 

DENUNCIANTE

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

Que dentro de los tiempos para los estados de Colima, Guanajuato, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León y Tabasco los denunciados han estado transmitiendo en radio y televisión los promocionales denunciados.

 

Que el actor Héctor Bonilla aparece en los spots de TV, en los que afirma que no pertenece a partido político alguno, sin embargo, llama a votar por el de la Revolución Democrática.

 

Que a través de los promocionales objeto del procedimiento, los denunciados presentan a "ciudadano" y a una organización, cuando lo correcto es que solo se presentara a los partidos políticos, lo que constituye un fraude a la ley.

 

Que los partidos políticos denunciados que integran la coalición "Movimiento Progresista", se encuentran utilizando indebidamente los tiempos y espacios oficiales asignados en su pauta para los estados de Colima, Guanajuato, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León y Tabasco, en los cuales se estaban desarrollando procesos electorales locales ordinarios, ya que se están difundiendo promocionales que claramente hacen alusión al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Que de manera continua, sistemática y reiterada los denunciados, en radio y televisión, han estado promocionando su imagen frente a la ciudadanía y al electorado general.

 

Que para considerar que determinados actos son anticipados de campaña basta con acreditar la realización de actos tendentes a posicionar su postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las campañas.

 

Que los denunciados pretenden realizar un acto simulado o de fraude a la ley, pues durante el periodo conocido como "intercampañas" en el Proceso Electoral Federal que comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012, pero que coincide con la precampañas en las entidades federativas de Colima, Guanajuato, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León y Tabasco, difunden promocionales de la pauta federal a las pautas locales extendiendo su promocional a un periodo prohibido en franca violación al principio de equidad y obteniendo ventaja indebida respecto del resto de los participantes.

 

En este mismo tenor, al comparecer en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el día dieciséis de abril de dos mil doce, el partido quejoso, mediante su escrito de alegatos, argumentó lo siguiente:

 

Que el C. Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó escrito atendiendo a la audiencia que tuvo verificativo el día dieciséis de abril de dos mil doce.

 

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el 21 de febrero de dos mil doce, por diversas violaciones a las disposiciones establecidas en la Carta Magna.

 

Que ratifica todas y cada una de las pruebas que acompañaron al escrito de denuncia.

 

• Que el objeto del procedimiento especia! sancionador es determinar la responsabilidad del C. Héctor Hermilo Bonilla Rebentum, de los partidos de la Revolución Democrática , del Trabajo y de Movimiento Ciudadano, de la Coalición "Movimiento Progresista" y de quien resulte responsable por la violación a la hipótesis restrictiva relativa a la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión realizadas por el primero durante los meses de febrero y marzo, meses en donde se desarrolla el Proceso Electoral Federal.

 

Que como conclusión llega el denunciante que el C. Héctor Hermilo Bonilla Rebentum, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y de Movimiento Ciudadano, de la Coalición "Movimiento Progresista" son responsables de los hechos que se le imputan en la denuncia.

 

Que el denunciante reitera que los denunciados, son acreedores de las sanciones previstas en la normatividad electoral vigente.

 

Que analizando los hechos el denunciante manifiesta que esta autoridad es competente para imponer las sanciones correspondientes.

 

Al respecto, al comparecer en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el día dieciséis de abril de dos mil doce, los denunciados que hicieron uso de la voz argumentaron en su defensa, lo siguiente:

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

 

Que la participación del C. Héctor Bonilla Rebentum, aparece en el promocional en su calidad de actor como medio para los partidos políticos que integran el Frente Diálogo por la Reconstrucción de México (DÍA).

 

Que se trata de un mensaje de su campaña genérica en la que el citado actor realiza su participación de manera gratuita como aportación en especie de su trabajo personal y conforme a lo dispuesto por el artículo 5o Constitucional.

 

Que comparece AD CAUTELAM y objeta las pruebas ofrecidas por el quejoso en su escrito inicial, así como su valor probatorio.

 

Que no se constituyen actos anticipados de campaña o precampaña porque no se actualiza el elemento personal, toda vez que Héctor Bonilla Rebentum participó en los promocionales en su calidad de actor, como parte de su trabajo artístico.

 

Que no existe vinculación del C. Héctor Bonilla Rebentum con los partidos denunciados, hecho por el cual en el promocional utiliza su nombre artístico "Héctor Bonilla", y no como militante, candidato o afiliado.

 

Que en el promocional denunciado no se presentan candidaturas, ni difusión de plataformas o propuestas de campaña de los denunciados para obtener votos.

 

Que no existe en el catálogo de sanciones alguna pena o sanción por la transmisión del referido spot, por lo que no puede actualizarse ninguna normatividad electoral, puesto que no existe prohibición expresa, respecto a su contenido, por lo que debe aplicarse el principio Nullum crimen, nulla poena sine lege.

 

Que los spots de carácter institucional, se transmitieron en los espacios de esos institutos políticos de forma individual, sin hacer referencias a coaliciones, o campaña, asimismo señalan que no utilizaron emblemas por lo que presumen que no pueden entenderse como extensión o posicionamiento indebido, puesto que evidentemente no se refieren de forma expresa a un proceso federal o local sino que su contenido es institucional y genérico.

 

Que las frases contenidas en los spots no vinculan un proceso específico, por lo que no conlleva ninguna transgresión al principio de equidad.

 

Que en los argumentos vertidos en el SUP-RAP-83/2012, no tienen como finalidad resolver el fondo del asunto y que la propia Sala menciona que no existe referencia expresa a un Proceso Electoral Federal.

 

Por último resulta relevante precisar, que en el presente procedimiento no compareció representante alguno de la Coalición Movimiento Progresista, integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; ni el representante legal de Movimiento Regeneración Nacional A.C. (MORENA), ni el C. Héctor Hermilo Bonilla Rebentum, ni persona alguna en su representación, no obstante haber sido legalmente emplazados.

 

Se afirma lo anterior, dado que de las constancias que obran en los autos del expediente en que se actúa, se advierte que personal adscrito a este órgano electoral federal autónomo, se constituyó debidamente en el domicilio señalado por la Asociación Civil, Movimiento Regeneración Nacional (Morena) ante las autoridades hacendarías, al momento de realizar su registro correspondiente como contribuyente, mismo que fue obtenido del contenido del oficio con número de identificación UF-DG/1964/12, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de fecha veintidós de marzo de dos mil doce, por el cual proporcionó a la autoridad sustanciadora información sobre la situación fiscal de la persona moral en comento; asimismo, respecto de la Coalición Movimiento Progresista, integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y el C. Héctor Hermilo Bonilla Rebentum, se obtuvieron los domicilios proporcionados mediante oficio DC/JE/0816/2012, de fecha 9 de abril del año en curso, suscrito por el Lic. Luis Alberto Hernández Moreno, Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica en respuesta al requerimiento formulado mediante el diverso DQ/258/2012, y del CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL TOTAL QUE PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO del presente año. Documentos, que se glosaron al presente expediente, en sobre debidamente cerrado y sellado al poseer el carácter de reservada y confidencial en términos de lo establecido por los numerales 14, fracción II, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, para ser consultado únicamente por esta autoridad al momento de emitir el presente fallo.

 

Motivo por el cual, las diligencias de emplazamiento ordenadas mediante proveído de fecha once de abril de dos mil doce, se efectuaron en los domicilios de los denunciados, con las formalidades establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que al realizarse la primera búsqueda al representante legal de la Asociación Civil denominada "Movimiento de Regeneración Nacional, A.C.", se procedió a dejar el citatorio correspondiente, para que al día siguiente esperara al notificador en turno y se perfeccionara la diligencia en mención; citatorio que fue recibido en fecha doce de abril de la presente anualidad, por quien dijo llamarse María Magdalena Tenorio Gutiérrez y ser la secretaria del lugar, identificándose con credencial para votar con fotografía; en esta tesitura, y tal como lo establece la normativa comicial federal, al día siguiente, trece de abril de dos mil doce, a la hora asentada en el citatorio en mención, (trece horas), se constituyó nuevamente personal adscrito al Instituto Federal Electoral, con el propósito de cumplimentar la diligencia de notificación correspondiente al emplazamiento a la Asociación en comento, la cual al no haberse encontrado disponible la persona requerida, según lo manifestado por la C. María Magdalena Tenorio Gutiérrez, secretaria del lugar, en términos de lo establecido en el numeral 12, párrafo 5, inciso b), fracción V del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente, fue entregada la correspondiente documentación con dicha trabajadora, misma que consistió en lo siguiente: a) Copia simple del Acuerdo de fecha once de abril de dos mil doce; b) Oficio original SCG/2594/2012, suscrito por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, c) Copia simple de las constancias del expediente en que se actúa y d) Seis discos compactos.

 

Asimismo, en las siguientes visitas, personal adscrito a este órgano electoral federal autónomo, se constituyó en los domicilios de los denunciados Coalición Movimiento Progresista, integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano y C. Héctor Hermilo Bonilla Rebentum, entregándose la correspondiente documentación a los CC. Karen Ali Guerrero Esmeralda y Reyna Juárez Diego, consistente en: a) Copia simple del Acuerdo de fecha once de abril de dos mil doce; b) Oficios originales SCG/2593/2012, SCG/2617/2012, suscritos por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, c) Copia simple de las constancias del expediente en que se actúa y d) Seis discos compactos; respectivamente Razón por la que se colige, que, se encontró debidamente garantizado su derecho de audiencia en el actual procedimiento especial sancionador y sin embargo no comparecieron al mismo.

 

Razón por la que se colige, que, se encontró debidamente garantizado su derecho de audiencia en el actual procedimiento especial sancionador y sin embargo no comparecieron al mismo.

 

LITIS

 

Que en el presente apartado se expondrán los hechos denunciados por el Lic. José Guillermo Bustamante Ruisánchez, otrora representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como las excepciones y defensas hechas valer por las partes, a efecto de fijar la litis del presente procedimiento.

 

A) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 228, 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con el artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como lo establecido en el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012", identificado con la clave CG92/2012, atribuible al C. Héctor Hermilo Bonilla Rebentum y a Movimiento Regeneración Nacional, A.C. (MORENA), por la presunta realización de actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión de los promocionales identificados con las claves RVÓ0096-12, RV00097-12, RV00098-12, RA00130-12, RA00131-12 y RA00132-12, lo que a juicio del quejoso obtiene una ventaja indebida frente a los demás contendientes.

 

B) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 228; 342, párrafo 1, incisos a), b), e) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 7, párrafos 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como lo establecido en el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012", identificado con la clave CG92/2012, atribuibles a la Coalición "Movimiento Progresista"; así como a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la mencionada Coalición, por la presunta realización de actos tendentes a la promoción de los partidos políticos referidos para obtener un posicionamiento en el Proceso Electoral Federal fuera de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para esos efectos, toda vez que a decir del impetrante se advierten elementos del Proceso Electoral Federal de dos mil doce en los promocionales denunciados.

 

EXISTENCIA DE LOS HECHOS

 

Una vez sentado lo anterior, se abordaran los motivos de inconformidad restantes, que por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia del actual procedimiento, para lo cual resulta procedente valorar el caudal probatorio que obra en autos consistente en las pruebas aportadas por las partes y las recabadas por esta autoridad electoral con el objeto de determinar los extremos que de las mismas se desprenden.

 

PRUEBAS APORTADAS POR EL LIC. JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE RUISÁNCHEZ, OTRORA REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

PRUEBA TÉCNICA

 

Consistente en un disco compacto, que contiene los promocionales identificados con los folios RV00096-12, RV00097-12, RV00098-12, cuya duración es de aproximadamente treinta segundos cada uno.

 

En el primero de los promocionales se encuentra identificado con la clave RV00097-12, y en el cual se aprecia la imagen del actor conocido como Héctor Bonilla, vistiendo una camisa y chamarra de color café, de fondo se aprecia un jardín de un domicilio y dice lo siguiente:

 

"Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, que te parece la cara del partido más viejo, qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos de historia"

 

Finalmente se aprecia el logotipo de "MORENA", del "PRD" y una leyenda que dice "Unidos es Posible" también al mismo tiempo se escucha una voz masculina en off que dice:

 

Unidos es Posible, PRD

 

Y aparecen las siguientes imágenes:

 

 

En el segundo de los promocionales para televisión perteneciente al Partido del Trabajo, identificado con la clave RV00096-12 cuya duración es de aproximadamente 30 segundos.

 

Se aprecia la imagen del actor conocido como Héctor Bonilla vistiendo una camisa y chamarra de color café, de fondo se aprecia un jardín de un domicilio y dice lo siguiente:

 

"Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, que te parece la cara del partido más viejo, qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos de historia"

 

Finalmente se aprecia el logotipo de "PT", y de "MORENA" y una leyenda que dice "Unidos es Posible" también al mismo tiempo se escucha una voz masculina y una femenina en off que dice:

 

"MORENA, Movimiento Regeneración Nacional Partido del Trabajo"

 

Y aparecen las siguientes imágenes:

 

 

El tercer promocional identificado con el número RV00098-12 perteneciente al Partido Movimiento Ciudadano y cuya duración es de aproximadamente 30 segundos.

 

Se aprecia la imagen del actor conocido como Héctor Bonilla vistiendo una camisa y chamarra de color café, de fondo se aprecia un jardín de un domicilio y dice lo siguiente:

 

"Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, que te parece la cara del partido más viejo, qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos de historia"

 

Finalmente se escucha una voz masculina y una femenina en off que dice: "Morena, Movimiento regeneración nacional Movimiento Ciudadano"

 

Y aparecen las siguientes imágenes:

 

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de prueba técnica cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de su contenido, toda vez que fue producida por el propio denunciante en el procedimiento que nos ocupa, la cual se ciñe a presentar tres spots para la televisión pertenecientes identificados con los números RV00096-12, RV00097-12, RV00098-12 cuya duración es de aproximadamente treinta segundos cada uno.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso c); 36, párrafo 1, y 44, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

De lo que se desprende del contenido del disco compacto antes descrito se obtiene en lo que interesa lo siguiente:

 

> Que presuntamente durante el período comprendido del 14 de febrero al 22 de marzo de 2012, se difundieron los promocionales denunciados a través de diversos canales televisivos y radiofónicos. Dentro de los estados de Colima, Guanajuato, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León y Tabasco, en donde se encontraban en periodo de precampaña.

 

> Que se proporcionan algunos datos de identificación de los promocionales televisivos y radiofónicos mencionados en el escrito de queja.

 

PRUEBAS DOCUMENTALES

 

a) Impresiones del Portal de pautas del Instituto Federal Electoral http://pautas.ife.org.mx, en el cual se advierte que los promocionales denunciados fueron pautados para los estados de Colima, Guanajuato, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León y Tabasco que contiene:

 

1. Documental Privada consistente en impresión de pautas para medios de comunicación, en donde refiere el Proceso Electoral Ordinario de Nuevo León 2011-2012, y el periodo de precampaña del 15 de febrero al 15 de marzo y el de campañas del 29 de abril al 27 de junio, posteriormente se despliega en primer término las que son para televisión en donde se muestra el numero de folio que corresponde a los spots denunciados y en un segundo plano las de radio, en donde se muestra el numero de folio que corresponde a los spots denunciados, documento consistente en dos fojas útiles por su anverso.

 

2. Documental Privada consistente en la impresión de pautas para medios de comunicación, en donde refiere el Proceso Electoral Ordinario de Tabasco 2011-2012, y el periodo de precampaña del 15 de febrero al 29 de marzo y el de campañas del 30 de abril al 27 de junio, posteriormente se despliega en primer término las que son para televisión en donde se muestra el numero de folio que corresponde a los spots denunciados y en un segundo plano las de radio, en donde se muestra el numero de folio que corresponde a los spots denunciados, documento consistente en dos fojas útiles por su anverso.

 

3. Documental Privada consistente en la impresión de pautas para medios de comunicación, en donde refiere el Proceso Electoral Ordinario de Morelos 2011-2012, y el periodo de precampaña del 31 de enero al 20 de marzo y el de campañas del 14 de abril al 27 de junio, posteriormente se despliega en primer término las que son para televisión en donde se muestra el numero de folio que corresponde a los spots denunciados y en un segundo plano las de radio, en donde se muestra el numero de folio que corresponde a los spots denunciados, documento consistente en dos fojas útiles por su anverso.

 

4. Documental Privada consistente en la impresión de pautas para medios de comunicación, en donde refiere el Proceso Electoral Ordinario del Distrito Federal 2011 -2012, y el periodo de precampaña del 08 de febrero al 18 de marzo, posteriormente se despliega en primer término las que son para televisión en donde se muestra el numero de folio que corresponde a los spots denunciados y en un segundo plano las de radio, en donde se muestra el numero de folio que corresponde a los spots denunciados, documento consistente en dos fojas útiles por su anverso.

 

5. Documental Privada consistente en la impresión de pautas para medios de comunicación, en donde refiere el Proceso Electoral Ordinario de Guanajuato 2011-2012, y el periodo de precampaña del 11 de enero al 29 de marzo y el de campañas del 14 de abril al 27 de junio, posteriormente se despliega en primer término las que son para televisión en donde se muestra el numero de folio que corresponde a los spots denunciados y en un segundo plano las de radio, en donde se muestra el numero de folio que corresponde a los spots denunciados, documento consistente en dos fojas útiles por su anverso.

 

6. Documental Privada consistente en la impresión de pautas para medios de comunicación, en donde refiere el Proceso Electoral Ordinario de Colima 2011-2012, y el periodo de precampaña del 15 de febrero al 05 de marzo y el de campañas del 16 de mayo al 27 de junio, posteriormente se despliega en primer término las que son para televisión en donde se muestra el numero de folio que corresponde a los spots denunciados y en un segundo plano las de radio, en donde se muestra el numero de folio que corresponde a los spots denunciados, documento consistente en dos fojas útiles por su anverso.

 

Cabe referir que las constancias antes descritas y referidas constituyen documentales privadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los 35 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

b) Impresión de diversas páginas de Internet, mismas que son del tenor siguiente:

 

 

FECHA DEL ACTA CIRCUNSTANCADA DE CERTIFICACIÓN

CONTENIDO DE LA PÁGINA

http://noticias.terra.com.mx/mexico/política/elecciones/2012/conoce-al-grupo-de colaboradores-de-miguel-ángel mancera,

21/02/2012

Se despliega en la pantalla la imagen que se anexa en la presente queja.

httD://www.asuntoscapitales.com/

articulo.asp?ida=6160

21/02/2012

Se despliega en la pantalla la imagen que se anexa en la presente queja.

http://excelsior.com.mx/index.php? m=nota&id nota=808460

21/02/2012

Se despliega en la pantalla la imagen que se anexa en la presente queja.

 

Es importante referir que las notas periodísticas que se publicaron en la página de internet http://noticias.terra.com.mx/mexico/politica/elecciones/2012/conoce-al-grupo-decolaboradores-de-miguel-angel mancera, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso b) y 359, párrafo 3 del código comicial federal, así como de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.", deben estimarse como documentales privadas, las cuales constituyen indicios respecto de los hechos que en ellas se consignan, por lo que, dada su naturaleza, se tiene que las mismas adolecen de pleno valor probatorio, pues no son susceptibles de producir una total convicción sobre la veracidad de su contenido, toda vez que, en ocasiones, sus autores pueden emitir puntos de vista muy particulares respecto de los hechos que ahí se reseñan, resultando evidente que dichas pruebas, se deben adminicular con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, de ahí que en el asunto que nos ocupa sólo tengan el carácter indiciarlo.

 

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que esta autoridad, en pleno ejercicio de las facultades de investigación que constitucional y legalmente le son conferidas, a efecto de allegarse de los elementos necesarios para la debida integración del procedimiento que nos ocupa, se dio a la tarea de realizar una inspección en internet de las páginas que en el escrito de queja se precisaron y que se relacionaron con los hechos denunciados.

 

En ese sentido, el día 21 de febrero de 2012, se realizó el acta circunstanciada con el objeto de verificar la existencia de las páginas de internet siguientes:

 

http://noticias.terra.com.mx/mexico/política/eleccones/2012/conoce-al-grupo-de-colaboradores-de-miquel-angel-mancera,90ff43d7d5f75310VgnVCM4000009bf154d0RCRD.html; http://www.asuntoscapitales.com/articulo.asp7ida=6160

http://excelsior.com.mx/index.php?m=nota&id nota=808460, en las que se corroboro que se desplegaba en la pantalla la imagen que se anexo en el escrito inicial de queja.

 

Es importante señalar que con la actuación de referencia, se pudo constatar la existencia de las páginas mencionadas, de las que, en lo particular, se pudo verificar lo siguiente:

 

En relación con las páginas de internet http://noticias.terra.com.mx/mexico/politica/elecciones/2012/conoce-al-grupo-de-colaboradores-de-miguel-ángel

mancera.90ff43d7d5f75310VgnVCIv14000009bf154d0RCRD.html; Se constató que en las mismas aparece el nombre y la imagen del ciudadano denunciado.

 

En relación con las páginas de internet http://www.asuntoscapitales.com/articuio.asp7ida-6160 http://excelsior.com.mx/index.php?m=nota&id nota=808460, se corroboro que se desplegaba en la pantalla la imagen que se anexo en el escrito inicial de queja.

 

Al respecto, en las página de internet se pudo constatar que aparecen el nombre y la imagen del ciudadano denunciado refiriéndolo como colaborador de Miguel Ángel Mancera es pertinente señalar que el acta circunstanciada en comento, constituye una documental pública, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que su valor probatorio es pleno para acreditar lo que en ella se consigna, en razón de que fue elaborada por la autoridad competente para tal efecto y en ejercicio pleno de sus funciones.

 

Sin embargo, sólo generan indicios respecto del contenido de las páginas de Internet consultadas, toda vez que las mismas, dada su naturaleza, son susceptibles de ser modificadas en cualquier momento; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 14, párrafo 1, inciso b), párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los diversos 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente.

 

  Requerimiento de información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral

 

Con el propósito de que esta autoridad se allegara de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y determinar lo que en derecho correspondiera, mediante oficio identificado con la clave SCG/845/2012, se solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto informara lo siguiente:

 

“…, solicitar al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a efecto de que a la brevedad se sirva informarlo siguiente: a) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección que usted dirige, a la fecha ha detectado la transmisión de los promocionales identificados con las claves RV00097-12, RV00096-12, RV00098-12, RA00131-12, RA00130-12 y RA00132-12, específicamente en los estados de Colima, Guanajuato, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León y Tabasco; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, rinda un informe detallando los días y horas en que fueron transmitidos, el número de impactos, los canales de televisión en que se estén o hayan transmitido los spots de mérito, especificando si los mismos se difunden como parte de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, indique el periodo por el cual serán transmitidos; sirviéndose acompañar copia de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a la razón de su dicho; y c) Del mismo modo, sírvase proporcionar la grabación de cada uno de los promocionales mencionados, así como el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario, o en su caso, indique el nombre y domicilio del representante legal de la empresa de televisión o radiofónica respectiva."

 

En respuesta a dicho pedimento, se recibió el oficio identificado con la clave alfanumérica DEPPP/624/2012, suscrito por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a través del cual desahogó el pedimento de información planteado, y cuyo contenido medular es del tenor siguiente:

 

"Con base en lo anterior, por lo que hace a lo señalado en los incisos a) y b), adjunto al presente encontrará, en medio magnético, el reporte de monitoreo detallado que generó el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) respecto de los impactos detectados en las entidades de Colima, Guanajuato, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León, Tabasco y las emisoras del Hidalgo que se encuentran del catálogo del proceso extraordinario llevado a cabo en dicha entidad, de los promocionales identificados con las claves RV00096-12, RV00097-12, RV00098-12, RA00130-12, RA00131-12 y RA00132-12, correspondientes al periodo comprendido del día 16 al 21 de febrero de 2012, con corte a las 17:00 horas, debiéndose aclarar que aún no ha concluido el ciclo de validación, por lo que el número de detecciones puede variar. A continuación se presenta el siguiente cuadro resumen:

 

ESTADO

RA00130-12

RA00131-12

RA00132-12

RV00096-12

RV00097-12

RV00098-12

Total general

COLIMA

166

69

81

49

20

24

409

DISTRITO FEDERAL

833

1,713

264

161

326

51

3,348

GUANAJUATO

311

913

300

65

191

66

1,846

HIDALGO

123

1

129

70

169

74

566

MORELOS

104

340

259

25

88

67

883

NUEVO LEÓN

249

255

241

56

57

55

913

TABASCO

236

974

190

65

238

42

1,745

Total general

2022

4,265

1,464

491

1,089

379

9,710

 

De igual forma, le informo que los promocionales en comento son parte de los promocionales pautados por este Instituto vigentes desde el 15 de febrero hasta el primero de marzo en los estados de Colima, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León, Guanajuato y Tabasco y en caso de que los partidos en comento no soliciten sustituirlos, seguirán vigente después de esa fecha, por lo que respecta a sus precampañas locales.

 

Asimismo, en Hidalgo, por lo que respecta a la Campaña Extraordinaria, dichos promocionales iniciaron su vigencia desde el 14 de febrero.

 

Por último, específicamente por lo que hace a Guanajuato, los promocionales tienen una vigencia del 15 al 29 de febrero, debido a que ese día concluye su precampaña local.

 

Por otro lado, en relación con el inciso c) de su requerimiento, se adjunta en medio magnético los testigos de grabación correspondientes a los promocionales en comento, y con la finalidad de dar contestación de forma pronta a lo solicitado, me permito adjuntarle en disco compacto el catálogo de representantes legales de las concesionarias y permisionarias a nivel nacional, mismo que incluye el nombre del representante legal y domicilio de cada una de ellas, en el cual se encontrarán los datos correspondientes a las emisoras que, en su caso, llevaron a cabo la transmisión de los materiales de referencia de conformidad con el reporte antes mencionado."

 

De lo anterior se desprende:

 

> Que los promocionales objeto de la denuncia fueron pautados por el Instituto Federa! Electoral como parte de las prerrogativas de acceso a radio y televisión de partidos políticos, para los estados de Colima, Guanajuato, Hidalgo, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León y Tabasco.

 

> Que se detectó la transmisión de seis promocionales, los cuales se identifican con los siguientes folios RA00130-12, RA00131-12, RA00132-12, RV00096-12, RV00097-12 y RV00098-12.

 

> Que dichos promocionales estarán vigentes desde el 15 de febrero hasta el primero de marzo en los estados de Colima, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León, Guanajuato y Tabasco.

 

> Que por lo que hace a Guanajuato, los promocionales tienen una vigencia del 15 al 29 de febrero, debido a que ese día concluye su precampaña local.

 

Anexo al oficio de mérito, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, acompaño un CD que contiene formatos de audio y reporte de monitoreo a través del cual informa a esta autoridad que se detectó la difusión de seis promocionales relacionados con la denuncia que dio origen al procedimiento en que se actúa, cuyas huellas acústicas que les fueron generadas identificó con las claves RA00130-12, RA00131-12, RA00132-12 y RV00096-12, RV00097-12 y RV00098-12, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

A) Promocionales radiales

 

"Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, que te parece la cara del partido más viejo, qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos de historia"

 

En los tres promocionales radiales se escucha el mismo discurso, salvo que al término de los mismos se escucha una voz femenina y una masculina en off que dicen:

 

''Morena, Movimiento Regeneración Nacional", "Partido del Trabajo"; "Morena, Movimiento Regeneración Nacional", "Unidos es Posible, PRD" y "Morena, Movimiento Regeneración Nacional", "Movimiento Ciudadano".

 

En este contexto, debe decirse que los informes proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constituyen una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ella se consignan (en específico, la existencia de los materiales aludidos por el Partido Acción Nacional).

 

Lo anterior encuentra sustento en lo señalado en la jurisprudencia y tesis emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, cuyos rubros rezan: "MONITOREO DE. RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO", y "RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL."

 

Así mismo mediante Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias de fecha veintiuno de febrero de dos mil doce, este instituto solicito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, lo siguiente:

 

"SEXTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que a partir de la aprobación del presente Acuerdo y hasta que hayan transcurrido setenta y dos horas sin que haya alguna detección de los materiales objeto de la presente providencia precautoria informe cada setenta y dos horas al Secretario Ejecutivo y a los integrantes de esta comisión de la eventuales detecciones que realice a través del sistema integral de verificación y monitoreo (SlVeM), de ¡os promocionales que fueron materia del presente Acuerdo. Asimismo, posterior a esta circunstancia y hasta el treinta de marzo de dos mil doce, deberá informar a los mismos sujetos si existe algún impacto adicional de los promocionales en comento."

 

En respuesta a lo anterior, mediante oficio número DEPPP/1246/2012, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, remitió el listado con los datos de las emisoras que difundieron el promocional objeto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, informando lo siguiente:

 

ESTADO

RA00130-12

RA00131-12

RA00132-12

RV00096-12

RV00097-12

RV00098-12

Total general

AGUASCALIENTES

 

 

 

6

14

2

22

BAJA

CALIFORNIA

 

 

 

14

27

5

46

BAJA

CALIFORNIA SUR

 

 

 

18

38

6

62

CAMPECHE

2

 

 

13

26

4

45

CHIAPAS

 

 

 

26

49

8

83

CHIHUAHUA

 

 

 

15

30

6

51

COAHUILA

 

 

 

18

43

6

67

COLIMA

 

 

 

15

22

4

41

DISTRITO FEDERAL

151

300

67

49

98

19

684

DURANGO

1

 

 

8

12

3

24

GUANAJUATO

2

1

 

1

 

 

4

GUERRERO

2

1

 

10

17

3

33

HIDALGO

16

 

32

13

37

21

119

JALISCO

 

1

 

30

61

10

102

MÉXICO

12

24

5

14

25

5

85

MICHOACAN

57

170

79

75

176

45

602

MORELOS

19

36

24

22

41

20

162

NAYARIT

 

 

 

6

14

2

22

NUEVO LEÓN

76

105

106

18

22

20

347

OAXACA

 

 

 

57

110

18

185

PUEBLA

 

 

 

1

2

 

3

QUERETARO

 

 

 

 

1

 

1

QUINTANA ROO

 

 

 

12

26

3

41

SAN LUIS POTOSÍ

 

1

 

38

74

11

124

SINALOA

 

2

 

3

5

1

12

SONORA

 

2

 

15

27

4

48

TABASCO

 

2

 

6

12

2

22

TAMAULIPAS

 

 

 

13

40

6

64

VERACRUZ

 

1

 

12

25

4

42

YUCATAN

 

1

 

7

12

2

22

ZACATECAS

1

 

 

6

12

2

21

Total general

340

647

313

546

1,098

242

3,186

 

En este contexto, debe decirse que los informes proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este organismo público autónomo, constituyen una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, cuyo valor probatorio es pleno respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad legítimamente facultada para realizar las labores de verificación, por lo que se tiene por acreditada fehacientemente la existencia de los promocionales aludidos por el Partido Acción Nacional en su escrito de queja.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente en la época de los hechos.

 

Asimismo, resulta aplicable al caso concreto, la jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la voz "MONITOREO DE RADÍO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO."

 

Con oficios números DEPPP/1251/2012, DEPPP/1259/2012, DEPPP/2389/2012, DEPPP/1493/2012, DEPPP/1499/2012, y DEPPP/2010/2012, signados por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, informo mediante diversos medios magnéticos de forma detallada y sintetizada los impactos que fueron detectados en los estados de Colima, Distrito Federal, Guanajuato, Morelos, Nuevo León, Tabasco y las emisoras de Hidalgo del 14 de febrero al 25 de marzo del año en curso.

 

En este contexto, debe decirse que la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, antes citada constituye una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ella se consignan (en específico, la existencia de los materiales aludidos por el Partido Acción Nacional, y las fechas y horarios en las cuales se estaban difundiendo).

 

Lo anterior encuentra sustento en lo señalado en la jurisprudencia y tesis emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, cuyos rubros rezan: "MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO", y "RADIO Y TELEVISIÓN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL"

 

CONCLUSIONES

 

De conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, adminiculado con las manifestaciones vertidas por las partes en el presente asunto, consistentes en el escrito de queja, a la contestación del emplazamiento en el presente procedimiento, así como a las producidas durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, se arriba válidamente a las siguientes conclusiones:

 

1.- Que los promocionales identificados con los folios RV00096-12, RV00Q97-12, RV00098-12, RA00130-12, RA00131-12 y RA00132-12 fueron pautados por el Instituto Federal Electoral para ser difundidos del quinde de febrero hasta el primero de marzo del presente año en los Estados de Colima, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León, Hidalgo, Guanajuato y Tabasco, entidades en las que se estaban desarrollando procesos electorales locales, en especifico, durante la etapa de precampañas electorales.

 

2.- Que en el caso del estado de Guanajuato, los promocionales en cuestión fueron pautados par ser difundidos del quince al veintinueve de febrero del año en curso, etapa en la que tuvo verificativo la etapa de precampañas.

 

3.- Que los promocionales antes indicados fueron utilizados por los la Coalición "Movimiento Progresista"; los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la mencionada coalición cuestión durante las precampañas federales.

 

4.- Que los promocionales presentan el mismo contenido audiovisual, con excepción del partido político que aparece al final del mismo (Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano).

 

5.- Que durante los procesos electorales ordinarios de los estados de Nuevo León, Tabasco, Morelos, Hidalgo, Guanajuato, Distrito Federal y Colima, se difundieron los promocionales identificados con las claves RA00130-12, RA00131-12, RA00132-12, RV00096-12, RV00097-12 y RV00098-12.

 

6.- Que en el Proceso Electoral Ordinario de Nuevo León 2011-2012, y el periodo de precampaña fue del 15 de febrero al 15 de marzo y el de campañas del 29 de abril al 27 de junio.

 

7.- Que en el Proceso Electoral Ordinario de Tabasco 2011 -2012, y el periodo de precampaña fue del 15 de febrero al 29 de marzo y el de campañas del 30 de abril al 27 de junio.

 

8.- Que en el Proceso Electoral Ordinario de Morelos 2011-2012, y el periodo de precampaña del 31 de enero al 20 de marzo y el de campañas del 14 de abril al 27 de junio.

 

9.- Que en el Proceso Electoral Ordinario del Distrito Federal 2011-2012, y el periodo de precampaña del 08 de febrero al 18 de marzo.

 

10.- Que en el Proceso Electoral Ordinario de Guanajuato 2011-2012, y el periodo de precampaña del 11 de enero al 29 de marzo y el de campañas del 14 de abril a! 27 de junio.

 

11.- Que en el Proceso Electoral Ordinario de Colima 2011-2012, y el periodo de precampaña del 15 de febrero al 05 de marzo y el de campañas del 16 de mayo al 27 de junio.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece lo siguiente:

 

"Artículo 359

 

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

 

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

3. Las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constarlas declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobra la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

()"

 

Expuesto lo anterior, y una vez que han quedado debidamente acreditados los hechos, respecto de los que esta autoridad se puede pronunciar, lo procedente es plasmar algunas consideraciones de orden general de la cuestión planteada.

 

SÉPTIMO. CONSIDERACIONES GENERALES DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.

Que una vez sentado lo anterior, resulta indispensable tener presente el contenido de los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), 347, primer párrafo, inciso f); 354, párrafo 1, incisos a) y c) de! Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafos 2 y 3 y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra señalan lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

"Artículo 41.- (Se transcribe)

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

"Artículo 211 (Se transcribe)

 

Artículo 217 (Se transcribe)

 

Artículo 228 (Se transcribe)

 

Artículo 342 (Se transcribe)

 

Artículo 344 (Se transcribe)

 

Artículo 354 (Se transcribe)

 

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

"Artículo 7 (Se transcribe)

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012

 

(...)

ACUERDO

PRIMERO.- Se aprueba el Acuerdo por el que se emiten normas derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sobre actos anticipados de campaña durante el periodo que comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012 para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, cuyo texto es el siguiente:

 

PRIMERA.- El periodo de "intercampaña" federal para el presente Proceso Electoral comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012. Durante el lapso que dura la "intercampaña" los partidos políticos no podrán exponer ante la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus precandidatos y candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante el Instituto Federal Electoral; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamara! voto en actividades de proselitismo.

 

SEGUNDA.- En el periodo de "intercampaña" no les está permitido a los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, el acceso a los tiempos del Estado en la radio y la televisión. Estos tiempos serán utilizados exclusivamente por las autoridades electorales. Durante la intercampaña, no podrán celebrarse debates entre los precandidatos, candidatos, partidos políticos y coaliciones. Quedan protegidas por la libertad periodística, las tertulias, los programas de opinión y las mesas de análisis político.

 

TERCERA.- La libertad de expresión de los precandidatos y candidatos, así como el derecho de los medios de comunicación para ejercer su labor periodística al realizar entrevistas, están salvaguardados en todo momento.

 

Los medios de comunicación podrán realizar entrevistas y difundir piezas noticiosas sobre los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos postulados, con respeto absoluto a la equidad y a las disposiciones sobre la compra o adquisición de tiempo aire en la radio y la televisión.

 

CUARTA.- En cualquier tiempo, los partidos podrán difundir propaganda política de carácter genérica conforme a los límites fijados en las leyes, -con excepción de la radio y a la televisión, toda vez que no tienen acceso a los tiempos del Estado en el período de "intercampaña"-; siempre y cuando no promueva candidaturas, ni solicite el voto a su favor para la Jornada Electoral Federal o incluya de manera expresa, mensajes alusivos al Procese Electoral Federal.

 

QUINTA.- Los actos anticipados de campaña a que se refiere el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, quedan prohibidos a partir del 16 de febrero de 2012 y hasta la fecha de inicio de las campañas; por tanto, en dicho periodo queda prohibida también la promoción del voto a favor o en contra, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

SEXTA.- A más tardar el 1 de marzo de 2012 deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña en bardas contratadas o asignadas por las autoridades, así como en espectaculares. Asimismo deberán retirarse las mantas colocadas en el equipamiento urbano y cualquier propaganda emitida por cualquier otro medio de difusión que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos.

 

SÉPTIMA.- A partir del 16 de febrero de 2012 y hasta el 29 de marzo, podrá permanecer solamente la publicidad exterior sobre propaganda política genérica de los partidos políticos, siempre y cuando no haga referencia alguna a la promoción del voto a favor o en contra de partido, coalición ó persona, a cargos de elección popular o al Proceso Electoral.

 

OCTAVA.- Las quejas o denuncias que sean presentadas con motivo del incumplimiento al presente Acuerdo serán resueltas mediante el procedimiento especial sancionador por el Consejo General o los consejos distritales de conformidad a las competencias establecidas para dichos órganos tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

SEGUNDO.- Durante el periodo de intercampaña, los mensajes en radio y televisión que se difundan para dar a conocer informes de labores de funcionarios públicos a los que se refiere el artículo 228, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no podrán hacer alusión a partidos políticos o incluir sus emblemas bajo ninguna modalidad.

 

TERCERO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto Federal Electoral.

 

(...)"

 

Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

 

a) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

b) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

c) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.

 

d) Que se aprobó el Acuerdo por el que se emiten normas derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sobre actos anticipados de campaña durante el periodo que comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012 para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

e) Que el periodo de "intercampaña" federal para el presente Proceso Electoral comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012 y que durante el lapso que dura la "intercampaña" los partidos políticos no podrán exponer ante la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus precandidatos y candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante el Instituto Federal Electoral; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamar al voto en actividades de proselitismo.

 

f) Que los actos anticipados de campaña a que se refiere el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, quedan prohibidos a partir del 16 de febrero de 2012 y hasta la fecha de inicio de las campañas; por tanto, en dicho periodo queda prohibida también la promoción del voto a favor o en contra, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

g) Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé como infracciones de los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

h) Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.

 

i) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 7, párrafos 2 y 3 establece las definiciones de actos anticipados de campaña y precampaña.

 

De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión de! asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Ahora bien, por cuanto hace al segundo aspecto, es decir, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de precampaña o campaña política, debe decirse que son identificables los siguientes:

 

1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

 

2. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previo al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011 mismos que en lo que interesa, refieren lo siguiente:

 

SUP-JRC-274/2010

 

"()

 

los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus Estatutos o Reglamentos y acorde con los Lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.

 

De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la Jornada Electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.

 

Es importante reiterar qué en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la Jornada Electoral.

 

Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legajes, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.

 

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

 

De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.

 

El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

 

Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

 

Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

 

Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.

 

()

 

SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009

 

()

 

Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.

 

En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.

 

Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.

 

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber; inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

 

Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales, actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.

 

Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007y su acumulado SUP-RAP-66/2007.

 

En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, contrariamente a lo aducido por el apelante, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.

 

(...)

 

SUP-RAP-191/2010

 

"(...)

 

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para tos contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante la compra o adquisición de espacios en radio y televisión, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse qué son identificables los siguientes:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009..."

 

()

 

En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Al respecto, debe puntualizarse que de los tres elementos en comento, merece particular atención el relacionado con el elemento temporal, en virtud de que en los hechos, la delimitación de este elemento (es decir, a partir de qué momento la concurrencia del elemento personal y el subjetivo, puede ser considerados como actos anticipados de precampaña o campaña) ha resultado poco clara, respecto de casos concretos en los que la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubica fuera del Proceso Electoral.

 

En efecto, la normatividad electoral y las determinaciones de las autoridades en la materia han permitido obtener nociones respecto de los sujetos y el contenido de los mensajes (elementos personal y subjetivo) que deben concurrir en la configuración de los actos anticipados de precampaña o campaña. No obstante, resulta conveniente realizar algunas consideraciones respecto de aquellos casos en los que, como se dijo en el párrafo anterior, la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubican fuera de! Proceso Electoral.

 

Así, en primer término, conviene dilucidar en torno de dos cuestiones; la primera, relacionada con la competencia con que cuenta la autoridad electoral federal para conocer y, en su caso, sancionar hechos relacionados con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña fuera de los procesos electorales; y la segunda, en torno a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del Proceso Electoral Federal.

 

En este orden, respecto de la primera de las cuestiones a dilucidar, debe establecerse que el Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones constitucionales y legales explícitas e implícitas que le permiten procurar el orden en la materia, particularmente, respecto del normal desarrollo de los procesos electorales federales.

 

(...)

 

Por otra parte, respecto de la segunda de las cuestiones a dilucidar, relativa a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campanas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del Proceso Electoral Federal, debe decirse lo siguiente:

 

En primer término, el análisis a la normatividad electoral federal, así como a los criterios de las autoridades administrativa y jurisdiccional electorales federales, en materia de actos anticipados de campaña, permite obtener, como ya se dijo, que la racionalidad de la hipótesis normativa que prohíbe la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, atiende a la preservación del principio de equidad en la contienda electoral, es decir, dentro del desarrollo de un Proceso Electoral Federal.

 

En este orden de ideas, se estima que la normatividad en cita, cuando hace referencia a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, vinculada con las posibles sanciones a imponer en caso de haberse demostrado su realización, da por sentado que se encuentra en curso un Proceso Electoral Federal. Es decir, si bien hechos que se pueden calificar como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña pueden ocurrir previo a un Proceso Electoral Federal, sólo pueden ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego del inicio del mismo.

 

Lo anterior puede considerarse así, en atención a lo siguiente:

Primero, porque los elementos personal y subjetivo comentados con anterioridad, respecto de personas físicas (no partidos políticos) necesarios para estimar que existen actos anticipados de precampaña o campaña sólo pueden colmarse dentro de un Proceso Electoral Federal.

 

En efecto, la calidad de aspirante, precandidato o candidato ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas, sólo tiene razón de ser dentro del Proceso Electoral.

 

De igual forma, respecto del cumplimiento del elemento subjetivo exigible para la configuración de actos anticipados de campaña, relacionado con la emisión de manifestaciones que tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, debe decirse que ello sólo podría analizarse dentro del desarrollo del Proceso Electoral, ya que, por ejemplo, la existencia del documento en el que consta la plataforma electoral se encuentra supeditada al cumplimiento que den los partidos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Segundo, porque del análisis a la forma en que fue organizada la legislación electoral federal dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que las disposiciones que dan forma a la disposición constitucional contenida en el artículo 41, Base IV, ya mencionada, dentro de las que se contienen las normas relativas a las precampañas y campañas, se encuentran consignadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dentro Libro Quinto denominado Del Proceso Electoral, Título Segundo, denominado De los actos preparatorios de la elección, Capítulo Primero, intitulado De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales, y Capítulo Tercero denominado De las campañas electorales, lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 del código en cita, permite colegir que las normas atinentes a la preservación del principio de equidad, respecto de la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, se encuentran circunscritas en la lógica del inicio del Proceso Electoral Federal.

 

En este contexto, se estima que la calificación de actos anticipados de precampaña o campaña que puede emitirla autoridad administrativa electoral federal, respecto de hechos concretos que son sometidos a su consideración, solo puede realizarse durante el desarrollo del Proceso Electoral Federal y nunca fuera de éste.

 

La afirmación anterior, debe entenderse en el sentido de que fuera de Proceso Electoral, la autoridad administrativa de la materia no podría apreciar ni determinar la afectación real que pudiera generarse al principio de equidad.

 

En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:

 

Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, participe en él Proceso Electoral.

 

Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Que existan pruebas suficientes que permitan acreditar que el presunto responsable de haber cometido actos anticipados de precampaña o campaña actuó de forma reiterada, sistemática, intencional, consciente, etc., con el propósito de posicionar su imagen frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo Proceso Electoral Federal.

 

En este orden de ideas, el cumplimiento de las condiciones resolutorias precitadas, sólo puede apreciarse en retrospectiva desde la posición en la que la autoridad ejerce con plenitud sus facultades, es decir, cuando se encuentra instalada en la posición de máxima autoridad administrativa en materia electoral federal, cuando el despliegue de sus facultades más que en cualquier otro momento, tienden a la preservación del orden en la materia, ellos es, dentro del desarrollo del Proceso Electoral.

 

Al respecto, debe decirse que las consideraciones anteriores no implican que el Instituto Federal Electoral cancele atribución alguna respecto del control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral, porque ante el ejercicio indebido del derecho de la libre expresión por parte de personas físicas o morales, este Instituto cuenta con las facultades necesarias para hacer cesar, por ejemplo, promocionales contratados en radio y televisión en los que se incluyan los factores que pudieran constituir una alteración o perjuicio a la materia electoral o a los derechos de los actores políticos, actos que podrían o no encontrarse vinculados con la presunta realización de actos anticipados de campaña.

 

Las mismas tampoco implican que hechos ocurridos previo al inicio del Proceso Electoral Federal que posteriormente pudieran calificarse como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña no puedan ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego de colmados los requisitos expuestos con anterioridad, lo que únicamente puede ocurrir una vez iniciado el Proceso Electoral Federal.

 

En adición a lo anterior, no se omite decir que de conformidad con las normas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la preservación del principio de equidad que debe imperar en el desarrollo del Proceso Electoral Federal no es propia ni exclusiva del Instituto Federal Electoral, sino que dentro de la etapa de las precampañas, también corresponde preservarla a los institutos políticos dentro de sus procesos de selección de candidatos.

 

(...)

 

En este último sentido es importante traer a colación que por lo que hace a tas normas partidarias, la reforma electoral de los años 2007-2008, tuvo entre sus propósitos fortalecer la impartición de justicia intrapartidaria, la cual se verifica en forma previa a la intervención de la autoridades electorales.

 

Así las cosas, la existencia de impedimentos de carácter temporal, objetivo o procedimental, no significan que en su caso, una conducta que se cometió incluso antes de la celebración del Proceso Electoral respectivo quede impune. Pues como sea venido sosteniendo, existen instancias, procedimientos y mecanismos para sancionar la conducta llegado el momento temporal oportuno.

 

Finalmente, debe decirse que considerar que la calificación de los actos anticipados de precampaña o campaña puede ser realizada por la autoridad electoral federal en todo tiempo (es decir, lo contrario a lo que se ha venido argumentando en la presente exposición), podría implicar la cancelación del debate público en detrimento del ejercicio del derecho a la libertad de expresión fuera de los procesos electorales federales."

 

SUP-RAP-63/2011

 

()

 

B) Por otra parte, esta Sala Superior estima que el motivo de disenso identificado en el inciso 2), de la síntesis de agravios, consistente en que a decir del partido político recurrente, de la Resolución combatida se desprende la falta de exhaustividad y la indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable al abordar el estudio de fondo arribó a conclusiones falsas, erróneas e insuficientes, resulta en un aspecto inoperante y en otro Infundado.

 

Al efecto, el Partido Acción Nacional en la hoja dieciséis de su escrito recursal, relaciona en los incisos a) al g), las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, a saber:

 

a) Que los promocionales y programas denunciados muestran imágenes y voces alusivas al C. Andrés Manuel López Obrador y al Partido del Trabajo.

 

b) Los promocionales y programas denunciados presentan, en algunos casos, propuestas que no se encuentran vinculadas a alguna plataforma electoral.

 

c) Que algunos de los promocionales transmiten mensajes de los que se desprenden invitaciones a la ciudadanía a participar en actividades tales como asistir a un mitin o simplemente a participar.

 

d) Que dichas invitaciones refieren expresamente el nombre del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo, lo que permite desprender que se encuentran dirigidas expresamente a los simpatizantes de alguno de ambos.

 

e) Que algunos de los promocionales y programas denunciados refieren la expresión de que un "movimiento social" participará en las próximas elecciones de dos mil doce.

 

f) Que ni los promocionales ni los programas denunciados contienen elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular ni a la exposición de alguna propuesta.

 

g) Que si bien, las notas periodísticas aportadas por el Partido Acción Nacional dan cuenta de algunas noticias relacionadas con expresiones en las que presuntamente el C. Andrés Manuel López Obrador mencionó su intención por participar como candidato presidencial en el Proceso Electoral Federal del año 2012, lo cierto es que dichas notas no producen convicción en esta autoridad respecto de que esas manifestaciones hayan sido vertidas por el ciudadano denunciado.

 

Ahora bien, del agravio bajo estudio se advierte que el partido político recurrente afirma que las conclusiones a que arribó la autoridad responsable al emitir la determinación combatida, resultan falsas, erróneas e insuficientes.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que, en este aspecto, dicho motivo de disenso deviene inoperante y, lo anterior es así, toda vez que el partido político recurrente es omiso en exponer argumentos tendentes a evidenciar cuáles fueron los razonamientos que esgrimió la autoridad responsable y a qué conclusiones arribó, las cuales en su concepto, resultaron falsos, erróneos o insuficientes.

 

En efecto, del estudio del escrito recursal que dio origen al medio impugnativo que se resuelve, no se advierte que el partido político recurrente combata de manera frontal y mediante argumentos jurídicos las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, pues únicamente se limita a señalar, de manera subjetiva, que éstas resultaron falsas, erróneas e insuficientes sin exponer razonamientos para combatir eficazmente las conclusiones controvertidas, de ahí la inoperancia apuntada.

 

Asimismo, lo infundado del motivo de disenso en comento radica en que, si bien es cierto que la autoridad responsable a foja ciento setenta de la Resolución impugnada arribó a las conclusiones referidas anteriormente, lo cierto es que dicha circunstancia derivó del estudio de fondo realizado por la autoridad administrativa electoral respecto de los hechos denunciados, a la luz de los medios convictivos aportados.

 

Así, la autoridad responsable a foja ciento cincuenta y uno de la Resolución impugnada y, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-191/2010, estableció como premisa: "que los actos anticipados de precampaña y campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, ser sancionados por la autoridad administrativa electoral en cualquier momento en que sean denunciados y son ilegales solamente si tienen como objeto presentara la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los períodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita'.

 

Precisado lo anterior, la autoridad responsable realizó el análisis de los hechos denunciados atendiendo a los siguientes elementos:

 

1. El Personal. Los actos son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

 

2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

 

3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

 

En este orden de ideas, la autoridad administrativa electoral respecto del elemento personal, estimó que tanto Andrés Manuel López Obrador como el Partido del Trabajo resultaban susceptibles de infringirla normativa electoral.

 

Lo anterior, porque en el caso del referido ciudadano, estimó que al ser militante de un partido político tenía la posibilidad de obtener al interior del partido, una candidatura para un cargo de elección popular, quien con su actuar y a fin de verse beneficiado con esa designación, podría trastocarlas condiciones de equidad de la contienda electoral. (Foja 152.)

 

Asimismo, por cuanto hace al Partido del Trabajo, consideró que atendiendo a su naturaleza de ente de interés público y a los fines conferidos por la Norma Fundamental Federal para este tipo de organizaciones ciudadanas, resultaba susceptible que pudieran infringir las disposiciones legales relativas a la prohibición de cometer actos anticipados de precampaña y campaña. (Foja 152).

 

Ahora bien, por cuanto hace al elemento temporal descrito en párrafos precedentes, la autoridad administrativa electoral consideró que, en el caso concreto, se encontraba colmado, toda vez, que los hechos denunciados se habían verificado en fecha previa al inicio del procedimiento interno de selección de precandidatos o candidatos y antes del registro interno ante los partidos políticos, esto es, conforme a lo establecido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP-191/2010, el conocimiento de los presuntos actos anticipados de precampaña o campaña, puede realizarse en cualquier tiempo. (Fojas 170 y 171)"

 

Del análisis a lo antes invocado, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

 

• Que el Instituto Federal Electoral debe mantener el control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral.

 

• Que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como objeto garantizar el principio de equidad para los contendientes electorales.

 

• Que en la precampaña se busca el apoyo de los militantes y simpatizantes, para obtener la candidatura al interior del partido.

 

• Que en las campañas electorales se difunde principalmente la plataforma electoral a efecto de obtener el voto de la ciudadanía a un cargo de elección popular.

 

• Que la temporalidad en la que puede configurarse actos anticipados de campaña comprende del periodo de selección interna del candidato y su registro ante la autoridad electoral competente por el partido político que lo postule, antes o durante el desarrollo del mencionado procedimiento, sin que se haya dado inicio legal y formal al periodo de campañas electorales, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante, precandidato, o incluso, de un partido político.

 

• Que por lo que hace al elemento temporal, debe precisarse que en virtud de que en el presente apartado de consideraciones generales nos referimos tanto a actos anticipados de precampaña como a actos anticipados de campaña electorales es dable hacer la siguiente precisión: tratándose de actos anticipados de campaña electoral, la temporalidad a partir de la cual se podrían configurar es a partir de que determinado candidato ha logrado la postulación oficial como aspirante del partido político al que habrá de representar en el Proceso Electoral respectivo pero sin que haya obtenido el registro oficial ante la autoridad electoral competente y sin que se haya oficializado el inicio de las campañas electorales.

 

• Que las denuncias por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, con sus excepciones, deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que eso implique que está fundado.

 

Como se observa, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad electoral se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador instruido por el Instituto Federal Electoral.

 

No es óbice a lo anterior, señalar que el día 7 de octubre de 2011 dio inicio el Proceso Electoral Federal, situación que deja de manifiesto que esta autoridad se encuentra compelida a vigilar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia dentro de dicho proceso, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el desarrollo del mismo, por lo que resulta inconcuso que si en el presente asunto se encuentran denunciados hechos que podrían constituir actos anticipados de campaña, resulta indispensable que esta autoridad, en pleno ejercicio de las facultades que le son conferidas, asuma la competencia para conocer de ellos y, en su caso, imponga las sanciones que en derecho procedan, con la finalidad de evitar alguna vulneración a la normatividad electoral.

 

En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende de! cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:

 

• Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, posea la calidad de militante, aspirante o precandidato de algún partido político.

 

Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Aunado a lo anterior, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el quince de febrero de dos mil doce, se aprobó el Acuerdo identificado con la clave CG92/2012, cuyo rubro se lee de la siguiente forma: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012", en el que en la parte medular el Consejo General de esta Instituto determinó lo siguiente:

 

• Que el periodo de "intercampaña" federal para el presente Proceso Electoral comprendió del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de dos mil doce.

 

• Que durante el lapso que dura la "intercampaña" los partidos políticos no podrán exponer ante la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus precandidatos y candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante el Instituto Federal Electoral; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamar al voto en actividades de proselitismo.

 

• Que quedan protegidas por la libertad periodística, las tertulias, los programas de opinión y las mesas de análisis político.

 

• Que la libertad de expresión de los precandidatos y candidatos, así como el derecho de los medios de comunicación para ejercer su labor periodística al realizar entrevistas, están salvaguardados en todo momento.

 

• Que los medios de comunicación podrán realizar entrevistas y difundir piezas noticiosas sobre los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos postulados, con respeto absoluto a la equidad y a las disposiciones sobre la compra o adquisición de tiempo aire en la radio y la televisión.

 

• Que en los partidos podrán difundir propaganda política de carácter genérica conforme a los límites fijados en las leyes, en cualquier tiempo, (con excepción de la radio y a la televisión, toda vez que no tienen acceso a los tiempos del Estado en el periodo de "intercampaña"), siempre y cuando no promueva candidaturas, ni solicite el voto a su favor para la Jornada Electoral Federal o incluya de manera expresa, mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal.

 

• Que los actos anticipados de campaña a que se refiere el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, quedan prohibidos a partir del 16 de febrero de 2012 y hasta la fecha de inicio de las campañas (es decir treinta de marzo de dos mil doce); por tanto, en dicho periodo queda prohibida también la promoción del voto a favor o en contra, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

• Que las quejas o denuncias que sean presentadas con motivo del incumplimiento al presente Acuerdo serán resueltas mediante el procedimiento especial sancionador por el Consejo General o los consejos distritales de conformidad a las competencias establecidas para dichos órganos tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

Como se observa, a través del Acuerdo número CG92/20121, el Consejo General de este Instituto emitió normas reglamentarias para los actos anticipados de campaña, dentro del proceso 2011-2012, en virtud de que la legislación electoral actual no establece claramente qué pueden y qué no pueden difundir o exponer los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, durante dicha etapa del proceso.

 

Asimismo, se estableció que la libertad de expresión de los precandidatos y candidatos, así como el derecho de los medios de comunicación para ejercer su labor periodística, están salvaguardados en todo momento.

 

Además de lo anterior, respecto a los actos anticipados de campaña a que se refiere el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, quedan prohibidos a partir del dieciséis de febrero de 2012 y hasta la fecha de inicio de las campañas, esto es el treinta de marzo de dos mil doce; por tanto, en dicho periodo queda prohibida también la promoción del voto a favor o en contra, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal 2011-2012, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

Aunado a lo anterior, las conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña deben de contar con los elementos personal, subjetivo y temporal, ya que dicha concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.

 

Asimismo, manifestó que a los precandidatos se les debe de otorgar la libertad de expresión lo más amplia posible, siempre y cuando esta libertad atienda los principios que la contienda democrática implica, en primera instancia los principios de legalidad y de equidad en la competencia.

 

Respecto a la equidad señalo que se garantiza al establecer límites comunes e iguales a las actuaciones de cualquier tipo de precandidato, (sean únicos o no). Es decir, las prohibiciones de actos anticipados de campaña son válidas para todos, en primer lugar la adquisición o compra de espacios en radio y televisión. En segundo lugar, evitar hacer llamados al voto para sí o para los partidos que los postularon pues es esa la función de la campaña y no de la precampaña electoral.

 

Por lo que, los precandidatos deben abstenerse, de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

 

De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jomada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

Y por actos anticipados de precampaña a aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

 

Aunado a lo anterior, tas conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña o precampaña deben de contar con los elementos personal, subjetivo y temporal, ya que dicha concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

OCTAVO.- Estudio respecto la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 228, 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con el artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como lo establecido en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, identificado con la clave CG92/2012, atribuible al C. Héctor Hermilo Bonilla Rebentum y a Movimiento Regeneración Nacional, A.C. (MORENA), por la presunta realización de actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión de los promocionales identificados con las claves RV00096-12, RV00097-12, RV00098-12, RA00130-12, RA00131-12 y RA00132-12, lo que a juicio del quejoso obtiene una ventaja indebida frente a los demás contendientes.

 

En ese sentido, resulta atinente precisar que como quedó asentado en el capítulo denominado "CONSIDERACIONES GENERALES" la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito salvaguardar el principio de equidad en la contienda durante el desarrollo de los procesos electorales, esto con la finalidad de evitar que alguna opción política obtenga una ventaja indebida en relación con sus oponentes al realizar de forma anticipada actos que se consideren como de precampaña o campaña política, situación que reflejaría una mayor oportunidad para la difusión de la plataforma electoral de los aspirantes o precandidatos, así como de su propia imagen, lo que sin lugar a dudas, vulneraría el principio antes mencionado.

 

Al respecto, esta autoridad considera necesario entrar al estudio de fondo de la litis planteada, con el objeto de determinar si, derivado de los hechos materia de la queja, el ciudadano denunciado realizó actos anticipados de campaña, a favor o en contra de algún instituto político, lo cual vulneraría el principio de equidad en el presente Proceso Electoral Federal.

 

En principio, resulta indispensable señalar que el C. Héctor Hermilo Bonilla Rebentum, no existe medio probatorio alguno que acredite que cuenta con la calidad de aspirante, precandidato o candidato a ocupar cargo de elección alguno en el presente Proceso Electoral Federal, carece del elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de actos anticipados de precampaña y/o campaña.

 

En efecto, aun cuando se haya comprobado que el denunciado no puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña y/o campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Así, en el presente asunto, resulta necesario realizar el estudio de otro elemento, el subjetivo, el cual nos permitirá advertir si los actos denunciados que el referido ciudadano llevé a cabo, se encontraban encaminados a presentar una plataforma electoral, así como si tenían la finalidad de promover a precandidato o candidato alguno.

 

En ese sentido, el quejoso refiere que en días anteriores se han estado transmitiendo dentro de los estados de Colima, Guanajuato, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León y Tabasco, en los cuales se están desarrollando procesos electorales locales ordinarios, correspondientes a los tiempos oficiales de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, hechos todos ellos fundamentalmente acreditados con los informes proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.

 

Al respecto, tal como se ha evidenciado en el apartado relativo a la valoración de las pruebas el cual se tiene como si a la letra se insertase en obvio de repeticiones.

 

En virtud de lo anterior debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Ahora bien, debe recordarse que de conformidad con el código comicial federal, así como por los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende que los elementos que esta autoridad electoral federal debe de tomar en cuenta para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña electoral, son los siguientes:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

Así, en el presente asunto, queda de manifiesto que no se acredita el elemento personal para apreciar y determinar si los actos denunciados pueden constituir actos anticipados de campaña, aunado a ello, resulta necesario realizar el estudio de otro elemento, el subjetivo, el cual nos permitirá advertir si los actos denunciados que el referido ciudadano llevó a cabo, se encontraban encaminados a presentar una plataforma electoral, así como si tenía la finalidad de promover algún candidato a cargo de elección popular.

 

Como se puede observar, en el asunto que nos ocupa, contrario a lo que expresó el quejoso, no es posible advertir que a través de las manifestaciones vertidas por el C. Héctor Hermilo Bonilla Rebentum, se promocionara alguna plataforma electoral ante la ciudadanía para el Proceso Electoral Federal que se desarrolla.

 

Con referencia a lo anterior, esta autoridad no cuenta con elemento probatorio alguno que acredite que los actos denunciados pudieran constituir alguna infracción de la normatividad electoral federal, en particular actos anticipados de precampaña, pues de los mismos no se advertía que se estuviera difundiendo una plataforma electoral ni que se estuviera promocionando candidatura alguna frente a la ciudadana en general, por lo que resulta inconcuso que, contrario a lo que refiere el denunciante, esta autoridad considera que no existe infracción alguna a la normatividad de la materia, y se concluye que del análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de precampaña denunciados.

 

Continuando con estas consideraciones, debe decirse que contrario a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, de las constancias que obran en el presente expediente, no se cuenta con algún elemento que genere un grado máximo de certeza para poder tener por acreditado un vínculo entre el denunciado y los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, y la Coalición Movimiento Progresista, así como con el "Movimiento Regeneración Nacional A.C." (MORENA), dado que del acta constitutiva de la Asociación Civil de mérito no es posible desprender que exista un vínculo entre esta y los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano y mucho menos con el C. Héctor Hermilo Bonilla Rebentum, o con algún movimiento de índole social.

 

En este sentido, debe decirse que no es posible desprender algún vínculo entre dicha asociación civil con el C. Héctor Hermilo Bonilla Rebentum o con los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo o Movimiento Ciudadano.

 

Ahora bien respecto de la presunta realización de actos anticipados atribuible a "Movimiento Regeneración Nacional A.C." (MORENA), debe decirse que de conformidad con nuestra legislación electoral aplicable, no se encuentran contemplados dentro del catalogo correspondiente a los sujetos de responsabilidad por actos anticipados de campaña.

En este sentido, la autoridad de conocimiento se encuentra imposibilitada para imputar alguna infracción por actos anticipados de campaña a "MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL, A.C." (MORENA)

 

De este modo, resulta valido señalar que aun y cuando pudiera existir un vinculo directo o indirecto entre "Movimiento Regeneración Nacional A.C." y/o algún "movimiento" social denominado "MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL" MORENA con los sujetos denunciados, en el presente caso, dicha circunstancia no puede ser considerada como una transgresión a la normatividad electoral vigente ya que como ha quedado asentado a lo largo de la presente Resolución, del análisis a las conductas denunciadas por el impetrante, se ha llegado a la conclusión de que dichas actividades no pueden ser consideradas como actos anticipados de precampaña o campaña electoral, en virtud de que no reúnen los elementos necesarios para ser catalogados como tales, particularmente porque se carece de la configuración de los elementos personal y subjetivo, toda vez que se no se aprecia que se haga un llamado directo y explícito al voto, a favor de algún ciudadano o para algún ente político en elecciones constitucionales y no se expresa alguna plataforma electoral.

 

En mérito de lo expuesto, esta autoridad considera que el presente procedimiento especial sancionador debe declararse infundado en contra del C. Héctor Hermilo Bonilla Rebentum, y de Movimiento Regeneración Nacional, A.C. (MORENA), pues como quedó evidenciado en la presente Resolución, no se actualizaron las hipótesis normativas relativas a la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, y en ese sentido, no se vulneraron los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafos 2, 3, 4, 5 y 6; 228; 345, párrafo 1, incisos b) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con el artículo 7, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

NOVENO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad conocer la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 228; 342, párrafo "I, incisos a), b), e) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 7, párrafos 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como lo establecido en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, identificado con la clave CG92/2012, atribuible a la Coalición "Movimiento Progresista", por la presunta realización de actos tendentes a la promoción de los partidos políticos referidos para obtener un posicionamiento en el Proceso Electoral Federal fuera de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para esos efectos, toda vez que a decir del impetrante se advierten elementos del Proceso Electoral Federal de dos mil doce en los promocionales denunciados.

 

En primer término, cabe decir que de conformidad con el análisis al acervo probatorio reseñado en el capítulo en el cual se valoraron las pruebas que obran en autos, ha quedado acreditada la difusión de los promocionales denunciados, en las estaciones de radio y canales de televisión.

 

Al respecto, cabe destacar que el partido quejoso refiere que los materiales de radio y televisión objeto de inconformidad constituyen un acto anticipado de campaña, al haber permitido que se promocionara o publicitara dentro de la propaganda político electoral de precampaña de las contiendas locales los promocionales en los que aparece el C. Héctor Hermilo Bonilla Rebentum, sin embargo dicha falta no se encuentra establecida expresamente en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que su difusión no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior, a pesar de la similitud del contenido de los promocionales transmitidos en los procesos electorales locales, con aquellos que fueron pautados a petición de los partidos políticos del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano (no así por parte de la coalición denominada "Movimiento Progresista"), como parte de sus prerrogativas de acceso a la radio y a la televisión a nivel federal, ya que no estamos ante la presencia de la difusión indebida de alguien que esta contendiendo como candidato único en la contienda electoral federal, sino ante la presencia de un material de carácter genérico.

 

En este sentido, resulta trascendente para la resolución del presente asunto, realizar un análisis comparativo entre el contenido de los promocionales pautados a petición de los partidos políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión a nivel federal, con aquellos materia del presente procedimiento que fueron pautados por los partidos políticos a nivel local como parte de su derecho de acceso a los medios de comunicación, a efecto de determinar si su contenido transgrede la normatividad electoral federal.

 

Bajo estas premisas del análisis a los promocionales pautados a petición de los partidos políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento ciudadano (no siendo así por parte de la Coalición denominada Movimiento Progresista), con aquellos materia del presente procedimiento, los cuales son similares en su contenido, esta autoridad colige que no es posible sancionar a los partidos políticos denunciados a nivel federal por la difusión de los promocionales a nivel local, ya que no existe norma que impida que los promocionales de carácter genérico pautados en una contienda federal puedan ser usados en la pauta local, ni existe disposición alguna que restrinja el uso de planteamientos de carácter nacional en una elección local y viceversa, que en una elección de carácter nacional se hagan planteamientos que caracterizan o singularizan la problemática local.

 

En este sentido, debe decirse que por lo que hace a la coalición denominada "Movimiento Progresista", como ha quedado evidenciado la misma no tiene material pautado, en tal virtud se puede colegir que no obtuvo un beneficio directo con la difusión de los materiales denunciados y que no es posible imputarle alguna conducta derivada de los hechos denunciados.

 

Bajo esta premisa, este órgano resolutor colige que los promocionales identificados con los folios RV00096-12, RV00097-12, RV00098-12, RA00130-12, RA00131-12 y RA00132-12 contienen propaganda política, la cual se considera genérica en virtud de que a través de los mismos se busca ganar adeptos, no votos, a ganar simpatizantes, no sufragios.

 

En este sentido, no se puede responsabilizar a los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por algo que no está prohibido en ninguna ley expresa, hacerlo así e introducir el concepto de "uso indebido de la pauta", estaríamos yendo más allá de la ley, y sancionar cuando no existe ley que expresamente considere la conducta como una infracción, violando un principio central de derecho.

 

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que el procedimiento instaurado en contra de la Coalición Movimiento Progresista debe declararse infundado.

 

DÉCIMO.- Estudio de fondo respecto la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 228; 342, párrafo 1, incisos a), b), e) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 7, párrafos 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como lo establecido en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, identificado con la clave CG92/2012, atribuibles a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por la presunta realización de actos tendentes a la promoción de los partidos políticos referidos para obtener un posicionamiento en el Proceso Electoral Federal fuera de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para esos efectos, toda vez que a decir del impetrante se advierten elementos del Proceso Electoral Federal de dos mil doce en los promocionales denunciados.

 

En primer término, debe señalarse que como se evidenció en el apartado denominado "EXISTENCIA DE LOS HECHOS", se tiene acreditada que los promocionales identificados con los folios RV00096-12, RV00097-12, RV00098-12, RA00130-12, RA00131-12 y RA00132-12 fueron pautados por el Instituto Federal Electoral para ser difundidos del quince de febrero hasta el primero de marzo del presente año, en los Estados de Colima, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León, Hidalgo, Guanajuato y Tabasco, entidades en las que se estaban desarrollando procesos electorales locales, en especifico, durante la etapa de precampañas electorales y que los mismos seguirían siendo difundidos hasta en tanto se solicitara su sustitución.

 

Asimismo, se encuentra demostrado que en el caso del estado de Guanajuato, los promocionales en cuestión fueron pautados para ser difundidos del quince al veintinueve de febrero del año en curso, etapa en la que tuvo verificativo la etapa de precampañas, y para el caso de Hidalgo por lo que respecta a la precampaña Extraordinaria, dichos promocionales iniciaron su vigencia desde el catorce de febrero del año en curso.

 

De la misma forma, se demostró que los promocionales antes indicados fueron utilizados por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, durante las precampañas federales, ya que los mismos fueron pautados por este instituto para el periodo de precampaña federal, sin embargo, no existe norma que impida se hagan planteamientos nacionales en una elección local y viceversa que en una elección de carácter nacional se hagan planteamientos que caracterizan o singularizan la problemática local.

 

Igualmente, se encuentra acreditado que los promocionales presentan el mismo contenido audiovisual, con excepción del partido político que aparece al final del mismo (Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano), señalando que si bien es cierto los partidos políticos denunciados integran actualmente la coalición Movimiento Progresista, la conducta imputada en el presente asunto, es atribuible a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, ya que son ellos los detentadores del derecho constitucional de acceso a los tiempos de radio y televisión y en el presente asunto cada uno de ellos pauto dentro de sus tiempos oficiales la propaganda denunciada y no así como parte de la Coalición antes señalada.

 

Para mayor claridad, conviene reproducir el contenido uniforme de los promocionales en cuestión, mismo que es del tenor siguiente:

 

"Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, que te parece la cara del partido más viejo, qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos de historia"

 

Finalmente se aprecia el logotipo de "MORENA", del "PRD" y una leyenda que dice "Unidos es Posible" también al mismo tiempo se escucha una voz masculina en off que dice:

 

"Unidos es Posible, PRD"

 

Y aparecen las siguientes imágenes:

 

 

 

En el segundo de los promocionales para televisión perteneciente al Partido del Trabajo, identificado con la clave RV00096-12 cuya duración es de aproximadamente 30 segundos.

 

Se aprecia la imagen del actor conocido como Héctor Bonilla vistiendo una camisa y chamarra de color café, de fondo se aprecia un jardín de un domicilio y dice lo siguiente:

 

   "Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, que te parece la cara del partido más viejo, qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos de historia"

   

Finalmente se aprecia el logotipo de "PT", y de "MORENA" y una leyenda que dice "Unidos es Posible" también al mismo tiempo se escucha una voz masculina y una femenina en off que dice:

 

"MORENA, Movimiento Regeneración Nacional Partido del Trabajo"

 

Y aparecen las siguientes imágenes:

 

 

El tercer promocional identificado con el número RV00098-12 perteneciente al Partido Movimiento Ciudadano y cuya duración es de aproximadamente 30 segundos.

 

Se aprecia la imagen del actor conocido como Héctor Bonilla vistiendo una camisa y chamarra de color café, de fondo se aprecia un jardín de un domicilio y dice lo siguiente:

 

   "Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, que te parece la cara del partido más viejo, qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos de historia"

   

Finalmente se escucha una voz masculina y una femenina en off que dice:

 

"Morena, Movimiento regeneración nacional Movimiento Ciudadano"

 

Y aparecen las siguientes imágenes:

 

 

Hechas las anteriores precisiones, corresponde a esta autoridad determinar si la difusión de esos materiales en los comicios electorales locales, constituyen alguna transgresión a la normatividad electoral federal, particularmente, si contienen algún elemento relacionado con el Proceso Electoral Federal y si su difusión durante el desarrollo de las precampañas en los Estados de Colima, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León, Guanajuato y Tabasco, fuera de la precampaña federal, genera confusión y falta de certeza en electorado, y en consecuencia, es susceptible de constituir alguna infracción a la normativa electoral federal.

 

Como ya se precisó, los promocionales denunciados son los mismos utilizados por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano durante la etapa de las precampañas federal, mismas que concluyó el pasado quince de febrero de dos mil doce.

 

Al respecto, cabe recordar que a través del "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PERÍODO DE PRECAMPAÑAS, ASÍ COMO DIVERSOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS", identificado con el número CG326/2011, la autoridad electoral estableció la vigencia de las precampañas federales al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

()

 

OCTAVO. Las precampañas electorales ciarán inicio el día 18 de diciembre del año 2011.

 

NOVENO. Las precampañas electorales concluirán a más tardar el día 15 de febrero de 2012.

 

(...)

 

Como se aprecia, las campañas electorales federales iniciaron el día dieciocho de diciembre de dos mil once y debieron concluir a más tardar el quince de febrero del presente año.

 

En este sentido, esta autoridad colige que no existe alguna previsión normativa que a nivel federal restrinja el uso de los promocionales que fueron pautados en favor de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano durante la etapa de precampañas federales, y que son catalogados como materiales genéricos, en las precampañas locales; y del mismo modo, no se advierte que la ley contemple expresamente la prohibición a los partidos políticos de realizar planteamientos nacionales en una elección local y viceversa, que en una elección de carácter nacional se hagan planteamientos que caracterizan o singularizan la problemática local.

 

En este sentido, si bien los promocionales objeto del procedimiento identificados con los folios RV00096-12, RV00097-12, RV00098-12, RA00130-12, RA00131-12 y RA00132-12, fueron pautados por el Instituto Federal Electoral para ser difundidos del quince de febrero hasta el primero de marzo del presente año en los estados de Colima, Distrito Federal, Morelos, Hidalgo, Nuevo León, Guanajuato y Tabasco, y que estas se siguieron difundiendo porque los partidos en comento no solicitaron su sustitución, lo cierto es que no existe norma expresa que prohíba a los partidos políticos utilizar sus materiales genéricos tanto en los proceso de carácter federal como en los procesos de carácter local y mucho menos cuando estos son concurrentes, lo anterior en virtud de que todos los partidos políticos estuvieron en posibilidad de difundir propaganda genérica que estaba tanto en la precampaña federal como en las precampañas locales.

 

No obstante lo anterior, la autoridad de conocimiento estima que no existe norma que impida que se hagan planteamientos nacionales en una elección local y viceversa que en una elección de carácter local se hagan planteamientos de carácter local.

 

En razón de lo referido, es que se colige que la difusión del material genérico en las precampañas locales de los estados de Colima, Distrito Federal, Morelos, Hidalgo, Nuevo León, Guanajuato y Tabasco, no infringe alguna disposición expresamente establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que a pesar de lo señalado por la H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP 83-2012, misma que es del tenor siguiente:

 

()

 

En este contexto, no se puede negar que la amplia difusión de los promocionales denunciados durante la precampaña realizada por los partidos integrantes de esa coalición pudo haber generado en la opinión y percepción del elector un vínculo directo entre ésos promocionales y la coalición misma. De esta manera, si el contenido del promocional denunciado es sustancialmente idéntico al difundido durante la etapa de precampañas federales, no es razonable esperar que el receptor los diferenciara sólo por el hecho de encontrarse en una entidad federativa con Proceso Electoral Local, máxime que en esa entidad también se lleva a cabo simultáneamente un Proceso Electoral Federal. De esta manera, la difusión del promocional denunciado puede generar falta de certeza en los procesos electorales que se llevan a cabo durante el presente año.

 

Por tal razón, tampoco resulta sostenible lo afirmado por ¡a responsable en el sentido de que las solas referencias al año "2012" y la ausencia de expresiones que puedan tener un significado unívoco en relación al Proceso Electoral Federal 2011-2012 implica que los promocionales no podrían generar confusión en el electorado. Ello porque la imposibilidad de distinguir el contenido de los promocionales difundidos durante la precampaña federal y durante las precampañas locales, sumado al efecto mediático generado durante la primera etapa referida, justamente podrían provocar confusión en el elector.

 

Por estas razones, no cabe duda que la responsable incurrió en una indebida valoración del contexto en el que se difundieron los promocionales aludidos, ya que a pesar de reconocer expresamente la posibilidad de que su contenido pudiera referirse al Proceso Electoral Federal y que además es idéntico al contenido de la propaganda utilizada por la coalición "Movimiento Progresista" durante las precampañas federales, pasó por alto la posible ventaja indebida que, en caso de resultar fundada la denuncia, se generaría a favor de esa coalición y de los partidos políticos que la integran.

 

()

 

Como se aprecia, la autoridad jurisdiccional sostuvo en la ejecutoria antes transcrita que en atención a que los promocionales objeto del procedimiento presentan un contenido idéntico a aquellos que fueron difundidos durante la etapa de precampañas federales, no permite a los electores distinguir cuales corresponde al Proceso Electoral Federal y cuales a los procesos locales, lo que genera confusión en el electorado y falta de certeza.

 

Bajo esas consideraciones, si los promocionales materia del procedimiento fueron pautados para ser difundidos durante la etapa de precampañas en los estados de Colima, Distrito Federal, Morelos, Hidalgo, Nuevo León, Guanajuato y Tabasco, lo cierto es que al presentar un contenido idéntico a los materiales correspondientes a la pauta federal, no pueden considerarse ilegales por no existir norma expresa que prohibida dicha difusión o limite a los partidos políticos para señalar que si y que no puede difundirse en términos de los que quiere persuadir y convencer a la ciudadanía, tanto a nivel local como federal.

 

Por ello se arriba a dicha conclusión, porque con las manifestaciones que se han referido, no se actualiza una violación consistente en un uso indebido de la pauta, dado que como se ha precisado, no puede estar restringida o impedida o modulada por el posicionamiento de un partido político respecto de asuntos que desde su punto son de carácter general.

 

Lo anterior, toda vez que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, difundieron dentro del periodo de precampañas material genérico idéntico al difundo en los procesos electorales de Colima, Distrito Federal, Morelos, Hidalgo, Nuevo León, Guanajuato y Tabasco, y al no existir norma expresa que prohíba dicha situación por ello, no puede considerarse que dicha conducta se aparte de los cauces legales previstos en la Norma Fundamental Federal y en la Ley Electoral Federal.

 

Lo anterior, permite concluir que los promocionales denunciados no infringen lo previsto en artículo 41, párrafo segundo, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En consecuencia, se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por lo que hace al motivo de inconformidad plateado.

 

UNDÉCIMO.- En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1, y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del C. Héctor Hermilo Bonilla Rebentum, y de la persona moral denominada Movimiento Regeneración Nacional, A.C., (MORENA), en términos del Considerando OCTAVO del presente fallo.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la Coalición Movimiento Progresista, en términos del Considerando NOVENO del presente fallo.

 

TERCERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en términos del Considerando DÉCIMO del presente fallo.

 

CUARTO.- Remítanse copias certificadas de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012, al Instituto Electoral del estado de Colima, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho sea procedente, en términos de lo establecido en el Considerando QUINTO del presente fallo.

 

QUINTO.- Remítanse copias certificadas de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012, al Instituto Electoral del Distrito Federal, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho sea procedente, en términos de lo establecido en el Considerando QUINTO del presente fallo.

 

SEXTO.- Remítanse copias certificadas de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012, al Instituto Electoral del estado de Guanajuato, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho sea procedente, en términos de lo establecido en el Considerando QUINTO del presente fallo.

 

SÉPTIMO.- Remítanse copias certificadas de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012, al Instituto Electoral del estado de Hidalgo, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho sea procedente, en términos de lo establecido en el Considerando QUINTO del presente fallo.

 

OCTAVO.- Remítanse copias certificadas de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012, al Instituto Electoral del estado de Morelos, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho sea procedente, en términos de lo establecido en el Considerando QUINTO del presente fallo.

 

NOVENO.- Remítanse copias certificadas de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012, al Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho sea procedente, en términos de lo establecido en el Considerando QUINTO del presente fallo.

 

DÉCIMO.- Remítanse copias certificadas de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012, al Instituto Electoral del estado de Tabasco, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho sea procedente, en términos de lo establecido en el Considerando QUINTO del presente fallo.

 

UNDÉCIMO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

DUODÉCIMO. Notifíquese a las partes en términos de ley.

 

DECIMOTERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

CUARTO. El Partido Acción Nacional hace valer los agravios siguientes:

AGRAVIOS

 

Fuente del Agravio.- La fuente del Agravio que menoscaba a mi representado lo es la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL IDENTIFICADA CON EL NUMERO CG233/2012 RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL C. HÉCTOR HERMILO BONILLA REBENTUN, ASÍ COMO DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, MOVIMIENTO CIUDADANO, LA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA Y DE LA PERSONA MORAL DENOMINADA MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL, A.C. (MORENA) POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012." la cual fue notificada con el respectivo engrosé, a esta representación del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en fecha 23 de abril del presente año.

 

                       Artículos Constitucionales y Legales que se estiman violados.- Los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

                        

Concepto de Agravio.- Lo constituye la falta de legalidad e indebida valoración de las pruebas por parte de la Autoridad hoy señalada como responsable, ya que dejó de observar los hechos materia del presente asunto para poder determinar las conductas infractoras en los spots que fueron denunciados y los medios ofrecidos como prueba, dejando de observar principios fundamentales como es el de legalidad y debido proceso.

 

Es así que la resolución impugnada viola los principios de Legalidad y Congruencia, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16,17, 41 bajo los siguientes razonamientos:

 

El artículo 14 constitucional establece:

 

Artículo 14. (Se transcribe)

 

El artículo 16 constitucional establece:

 

Artículo 16. (Se transcribe)

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto:

 

Artículo 17. (Se transcribe)

 

Es necesario advertir que el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

Del Principio de Legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:

 

1. Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;

 

2. Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y

 

3. La motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.

 

En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, puede configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto en es ilegal.

 

Ahora bien tal violación al principio de legalidad se concretiza en el considerando DÉCIMO de la referida resolución, que la llevó a declarar infundada la queja de mérito, por ia falta al principio de exhaustividad y de debida valoración de las pruebas por parte de la responsable específicamente en página 26 al exponer lo siguiente:

 

[...]

"...Por ello se arriba a dicha conclusión, porque con las manifestaciones que se han referido, no se actualiza una violación consistente en un uso indebido de la pauta, dado que como se ha precisado, no puede estar restringida o impedida o modulada por el posicionamiento de un partido político respecto de asuntos que desde su punto son de carácter general.

 

Lo anterior, toda vez que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, difundieron dentro del periodo de precampañas material genérico idéntico al difundo en los procesos electorales de Colima, Distrito Federal, Morelos, Hidalgo, Nuevo León, Guanajuato y Tabasco, y al no existir norma expresa que prohíba dicha situación por ello, no puede considerarse que dicha conducta se aparte de los cauces legales previstos en la Norma Fundamental Federal y en la Ley Electoral Federal." [...]

 

En efecto, del análisis del contenido del material denunciado se desprenden, entre otras, la siguiente frase: "...qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia...", al respecto debe decirse que no puede considerarse que dichas manifestaciones tengan como objeto calumniar, denigrar o difamar a alguna institución como lo afirma el Partido Acción Nacional.

 

Es así que la falta de exhaustividad por parte de la Responsable atiende en primer término a que no se valoró de forma debida los elementos probatorios adminiculados con el contenido del promocional de los partidos de la coalición denunciada ya que es evidente que el utilizar dicha frase se vincula directamente con el gobierno federal.

 

El diccionario de la real academia de la lengua denomina la palabra alternancia como:

 

alternancia.

1. f. Acción y efecto de alternar.

2. f. Biol. Fenómeno que se observa en la reproducción de algunos animales y plantas, en la que se suceden las generaciones sexuales y las asexuales.

3. f. Guat. y Nic. En política, cambio de gobierno.

~ vocálica.

1. f. Ling. En ciertas lenguas, uso de diversas vocales o diptongos para marcar diferencias morfológicas.

 

De lo cual se puede advertir que la palabra alternancia se le puede dar el significado de cambio, en el contexto de las cosas, cambio de gobierno. Ahora bien al referirse a 12 años es claro que se hace alusión a los dos periodos de 6 años de los gobiernos federales panistas, lo hace que el contexto de las cosas se entienda que se habla del Gobierno Federal y no de Gobiernos locales.

 

Haciendo un análisis casuístico podemos determinar lo siguiente:

 

                       En el estado de Colima los últimos gobiernos locales han sido del Partido Revolucionario Institucional, motivo por lo cual no encuadra los señalamientos de 12 años de desperdiciar la alternancia, porque en este estado no ha habido un cambio de gobierno.

 

                       En el Distrito Federal los dos últimos gobiernos han sido emendados del Partido de la Revolución Democrática, y que por simple congruencia, los spots denunciados no podrían hacer referencia a esta situación.

 

                       En el estado de Nuevo león los últimos gobiernos locales han sido del Partido Revolucionario Institucional, motivo por lo cual no encuadra los señalamientos de 12 años de desperdiciar la alternancia.

 

                       En el estado de Tabasco los últimos gobiernos locales han sido del Partido Revolucionario Institucional, motivo por lo cual no encuadra los señalamientos de 12 años de desperdiciar la alternancia porque en este estado no ha habido un cambio de gobierno.

 

Atendiendo a estos razonamientos, se concluye claramente que los promocionales difundidos por los hoy denunciados es claro que en algunos estados ni siquiera ha existido la alternancia, por lo cual no se justifica que se mencionen en el ámbito local y más bien obedece a que se está injuriando al gobierno federal, en virtud de que este si tienen 12 años en la alternancia, por lo que es claro que los denunciados han entrado a una dinámica de la materia federal y promocionarse con ella obteniendo un beneficio en los estados donde se pautan dichos promocionales.

 

Es preciso señalar que en términos del artículo 41, Base III de la Constitución Federal, en relación con diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), e), f) y párrafo 2 y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar las elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyo fin primordial está el vigilar el cumplimiento de las disposiciones, principios, mandatos o prohibiciones previstas en la norma Constitucional y en las disposiciones legales en materia electoral, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, quien a su vez guiará su actividad bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Por su parte, de conformidad con lo establecido por el numeral 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como ¡o disponen los numerales 118, incisos i) e w) del referido Código el vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la contratación y difusión de propaganda política y electoral que corresponda al Estado en Radio y Televisión, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos que la normatividad de la materia establece; así también es facultad de ese máximo órgano administrativo el investigar por los medios a su alcance, hechos que atenten en contra del sufragio y pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral respectivo, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

A lo antes expuesto, se puede advertir que ante la comisión de cualquier conducta presuntamente transgresora del marco constitucional y legal en la materia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten investigar y remediar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados o que hayan puesto en peligro los valores que las normas electorales protegen como lo es la equidad en la contienda, con independencia de las sanciones administrativas que el propio Código Electoral Federal establece.

 

Ahora bien, para que el Instituto Federal Electoral garantice el cumplimiento de la norma, desde la reforma Constitucional y legal en 2008, el constituyente diseñó los procedimientos expeditos a que se refieren en el artículo 41, Base III, Apartado D de la Carta Magna, regulados en el Libro Séptimo, Título Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales estableciendo un régimen sancionador electoral para conocer de las responsabilidades en que pudieran incurrir los sujetos infractores al desatender las obligaciones establecidas en la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias, con el objeto de garantizar la equidad en la competencia de los partidos políticos y la correcta difusión de la propaganda política electoral, siendo que ha sido criterio de ese máximo órgano jurisdiccional el que son sujetos de responsabilidad los ciudadanos, cualquier persona física o moral e inclusive los concesionarios y permisionarios en radio y televisión al ser ellos responsables de los materiales que se difunden en los medios de comunicación.

 

Es el caso que en el presente procedimiento, la Autoridad corresponsable dejó de aplicar sus facultades conferidas por la norma electoral federal al omitir realizar actividades tendentes al desahogo de diligencias con la finalidad de hacerse llegar de elementos suficientes dentro del periodo de instrucción, ello atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, apartado 1, inciso c); 358, apartados 5, 6, 7 y 8; 360; 362, apartados 1, 5, 8 y 9; 363, apartados 3 y 4; 365; 367; 368, apartados 1, 5, 6 y 7; 369, apartados 1 y 3, inciso c), y 371, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los numerales 61, 67 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el Secretario Ejecutivo tiene facultades para determinar el tipo de procedimiento administrativo sancionador que debe seguir las quejas que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados a fin de establecer la infracción por la que se seguirá el procedimiento respectivo.

 

Es muy claro que se cumple ampliamente con los elementos requeridos para calificar un acto anticipado de campaña, los cuales son:

 

1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de fas candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente, y este elemento se actualiza cuando lo realizan los partidos políticos denunciados.

 

2. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, el cual se actualiza cuando se denigra a mi representado, con la finalidad de posicionarse ante el electorado.

 

3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previo al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas, que se actualiza en el caso que nos ocupa ya que los spots fueron transmitidos antes de iniciar las campañas presidenciales.

 

Por lo cual se desprende que la autoridad responsable viola el principio de legalidad, al no sancionar a dichos partidos, aun sabiendo, que quien participa en ellos y más grave aún, se beneficia con la transmisión de los mismos, es el C. Andrés Manuel López Obrador, militante activo del Partido de la Revolución Democrática. Motivo por el cual se configura perfectamente la responsabilidad de culpa in vigilando. Dichos argumentos se pueden observar en la tesis de jurisprudencia número XXXIV/2004 que dice:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Se transcribe)

 

De lo antes transcrito es dable pensar que los Partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo son sujetos de sanción, en virtud de es un hecho público y notorio que uno de sus militantes más distinguidos es el C. Andrés Manuel López Obrador, mismo que fue candidato a la Presidencia de la República por dicho partido político en el proceso electoral federal 2005-2006 y el cual es el beneficiado directo de los spots denunciados. Ahora bien como otro de los elementos que evidencian falta de congruencia y el clara responsabilidad de los Partidos denunciados y el Movimiento Regeneración Nacional conocido como "MORENA" en la presente resolución, es el que en la resolución ORIGINALMENTE circulada, se tiene por fundados los hechos mencionados en la denuncia primigenia que presentamos en fecha 21 de febrero de 2012 que en lo que nos interesa se señala:

 

RESOLUCIÓN

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del C. Héctor Hermilo Bonilla Rebentum, y de la persona moral denominada Movimiento Regeneración Nacional, A.C., (MORENA), en términos del considerando OCTAVO del presente fallo.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la Coalición Movimiento Progresista, en términos del considerando NOVENO del presente fallo.

 

TERCERO - Se declara fundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en términos del considerando DÉCIMO del presente fallo.

 

CUARTO.- Se impone al Partido del Trabajo una reducción de ministraciones de su financiamiento público equivalente al 1.79%, y que en importe líquido arroja la cantidad de $ 4, 240,939.44 (Cuatro millones doscientos cuarenta mil novecientos treinta y nueve pesos 44/100 M.N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político, en términos de lo precisado en los Considerandos DÉCIMO y UNDÉCIMO de esta resolución.

 

QUINTO.- Se impone al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministraciones de su financiamiento público equivalente al 0.68%, y que en importe líquido arroja la cantidad de $3, 075,156.12 (Tres millones setenta y cinco mil ciento cincuenta y seis pesos 12/100 M.N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político, en términos de lo precisado en los Considerandos DÉCIMO y UNDÉCIMO de esta resolución.

 

SEXTO.- Se impone al partido Movimiento Ciudadano una reducción de ministraciones de su financiamiento público equivalente al 0.51%, y que en importe líquido arroja la cantidad de $1, 062,088.62 (Un millón sesenta y dos mil ochenta y ocho pesos 62/100 M.N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político, en términos de lo precisado en los Considerandos DÉCIMO y UNDÉCIMO de esta resolución.

 

Es así que admitir lo contrario, implicaría que el Instituto Federal Electoral desconociera su proyecto ORIGINALMENTE circulado y por ende sus facultades de vigilancia, investigación y de sanción con que cuenta, lo que restaría eficacia y certeza a los procedimientos administrativos sancionadores, diseñados para castigar y disuadir cualquier clase de conductas irregulares que infrinjan la normatividad electoral, provocando una distorsión respecto de la intención del constituyente al aprobar el nuevo diseño constitucional en materia electoral.

 

Por último, no se puede dejar de mencionar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya conoció de este asunto preliminarmente, al resolver mediante el expediente identificado SUP-RAP-83/2012, en donde medularmente considera que los promocionales de marras podrían ser actos anticipados de precampaña o campaña razón por la cual, dichas medidas cautelares debían ser procedentes en virtud de contener elementos suficientes para determinar y acreditar un acto anticipado de campaña.

Por lo anterior expuesto, se debe revocar la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción dar elementos que permitan declarar como fundada la queja en contra de los partidos denunciados.

QUINTO. Estudio de fondo. El Partido Acción Nacional refiere, de manera general, que la resolución impugnada violenta los principios de legalidad y debido proceso ante la falta de legalidad e indebida valoración de las pruebas por parte de la autoridad responsable. En su concepto, tal situación vulnera los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para sustentar lo anterior, el partido apelante hace valer diversos disensos relacionados con los siguientes temas:

a) Falta de exhaustividad de la responsable al no valorar de forma debida los elementos probatorios, adminiculados con el contenido del promocional denunciado, considerando que la utilización de la frase "...qué opinas de doce años de desperdiciar la alternancia...", se vincula directamente con el gobierno federal.

b) Falta de exhaustividad de la responsable al dejar de de aplicar sus facultades conferidas por la norma electoral federal al omitir realizar actividades tendentes al desahogo de diligencias dentro del período de instrucción.

c) Que contrario a lo sostenido en el fallo reclamado, sí se cumple con los elementos personal, subjetivo y temporal para calificar el promocional denunciado como un acto anticipado de campaña.

d) Falta de congruencia de la resolución en comento, dado que en la resolución originalmente circulada, se tenían por fundados los hechos denunciado.

e) Que esta Sala Superior ya conoció de este asunto de manera preliminar al resolver el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-83/2012, donde medularmente se consideró que los promocionales podrían catalogarse como actos anticipados de precampaña o campaña, razón por la cual en aquella ejecutoria se concedieron las medidas cautelares solicitadas desde la denuncia primigenia.

Antes de emprender el estudio de los agravios antes reseñados, es necesario tener presente el motivo de la denuncia y el material denunciado, pues son elementos que se citarán a lo largo de la presente ejecutoria, de ahí la conveniencia de su cita desde este momento.

El Partido Acción Nacional denunció ante el Instituto Federal Electoral, la transmisión de un promocional cuyo contenido es el siguiente:

"Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, que te parece la cara del partido más viejo, qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos de historia"

Es necesario aclarar que se trata de diversos promocionales que presentan el contenido antes citado, con excepción del partido político que aparece al final del mismo (Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo o Movimiento Ciudadano).

En relación con dicho promocional, el Partido Acción Nacional, en la denuncia presentada ante el Instituto Federal Electoral se quejó, en esencia, que el mismo fue ocupado durante la precampaña del proceso electoral federal en curso en todo el país, y que el mismo, indebidamente se siguió difundiendo en los estados de Colima, Guanajuato, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León y Tabasco, donde se desarrollan procesos electorales locales, a propósito de las precampañas electorales en cada una de dichas entidades federativas.

Atento a lo anterior, el apelante estimó, en la denuncia presentada, que se vulneraba la normativa electoral por la difusión de promocionales en dichas entidades, cuando éstos hacen alusión al proceso electoral federal.

Al respecto, en la referida denuncia hizo hincapié en que los promocionales con contenido federal fueron transmitidos en las entidades antes mencionadas durante la etapa conocida como intercampañas del proceso electoral federal, misma que coincide con las precampañas de los procesos electorales estatales, lo que en su concepto vulnera el principio de equidad.

Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró infundada la queja presentada, lo que motivó la presentación del medio de impugnación que a través de esta sentencia se resuelve, considerando, entre otras cosas, que se trata de promocionales genéricos; que no existe norma que impida que los promocionales de carácter genérico pautados en una contienda federal puedan ser usados en la pauta local, ni existe disposición alguna que restrinja el uso de planteamientos de carácter nacional en una elección local y viceversa, que en una elección de carácter nacional se hagan planteamientos que caracterizan o singularizan la problemática local; y, finalmente, que los promocionales no reúnen los elementos personal y subjetivo para ser considerados actos anticipados de campaña.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los agravios antes sintetizados los cuales, por cuestión de método, se estudiarán en el siguiente orden: en primer término se abordará el disenso resumido en el inciso b); a continuación se analizarán los agravios d) y e); finalmente se analizarán los agravios especificados en los incisos a) y c).

Respecto del agravio identificado como b) el partido apelante refiere, en esencia,  que la autoridad responsable dejó de de aplicar sus facultades conferidas por la norma electoral federal al omitir realizar actividades tendentes al desahogo de diligencias dentro del período de instrucción, lo que evidencia la falta de exhaustividad de la resolución reclamada.

El motivo de inconformidad antes precisado resulta por una parte infundado y por otra inoperante, atento a lo siguiente.

Lo infundado del disenso en cuestión estriba en que,  de las constancias que obran en autos, claramente se advierte que la responsable al emitir el acto impugnado, en el considerando sexto, procedió a verificar la existencia de los hechos denunciados.

Para tal efecto, la responsable procedió a la valoración del material probatorio, consistente en:

1. Las pruebas aportadas por el partido denunciante.-Pruebas técnicas consistentes en un disco compacto que contiene el promocional materia de la denuncia, y pruebas documentales consistentes en impresiones del portal de pautas del Instituto Federal Electoral e impresiones de diversas páginas de internet; y

2. Diligencias de investigación de la autoridad electoral.- Diligencias que constan en acta circunstanciada para verificar el contenido de las páginas de internet referidas por el Partido Acción Nacional en su denuncia;   requerimiento de información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; oficios de contestación al requerimiento antes citado, donde el titular de la Dirección en comento remitió diversa información relacionada con los promocionales denunciados.

Con base en el anterior material, la responsable determinó lo siguiente:

- Que los promocionales denunciados fueron pautados para ser difundidos del quinde de febrero hasta el primero de marzo del presente año en los Estados de Colima, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León, Hidalgo, Guanajuato y Tabasco, entidades en las que se estaban desarrollando procesos electorales locales, en especifico, durante la etapa de precampañas electorales;

- Especificó, por entidad federativa, las fechas en que fueron difundidos los promocionales denunciados;

- Señaló, por entidad federativa, las fechas que comprenden las precampañas y las campañas de cada proceso electoral local.

Con base en lo antes referido, la responsable concluyó que se contaba con los elementos suficientes para acreditar la existencia del material denunciado y para el análisis de fondo de la cuestión planteada.

Como puede advertirse de lo anterior, contrario a lo manifestado por el partido recurrente, la responsable sí realizó diversas actividades tendentes al desahogo de diligencias dentro del período de instrucción, puesto que valoró el caudal probatorio ofrecido y aportado por el partido denunciante y otorgó el valor que consideró conforme a derecho. Además, realizó diligencias a efecto de corroborar la información proporcionada por el citado partido denunciante, consistentes en la verificación del contenido de los sitios de internet que fueron aportados como elemento de prueba.

Hecho lo anterior, otorgó el valor probatorio que consideró pertinente y procedió a requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos diversa información relacionada con los promocionales en cuestión, órgano que, a través de su titular, proporcionó mayor información respecto de los promocionales en cuestión, la cual adminiculada con los demás elementos probatorios le sirvió para llegar a las conclusiones antes anotadas, mismas que sirvieron de asidero para determinar la existencia de los hechos denunciados.

De las diligencias antes señaladas se advierte que la responsable detectó que la transmisión de los promocionales en cuestión no solo se llevó a cabo en Colima, Distrito Federal, Guanajuato, Morelos, Nuevo León y Tabasco (entidades citadas por el denunciante), sino que también fue difundido en el Estado de Hidalgo, lo que también evidencia una labor exhaustiva de su parte y de sus órganos auxiliares.

Así las cosas, es evidente que la responsable ejercitó su facultad indagatoria con la finalidad de adquirir la certeza de la existencia de los hechos denunciados.

Al respecto, es importante traer a colación que los actos de investigación que lleve a cabo la autoridad deben entenderse como diligencias para mejor proveer con el objetivo y el ánimo de la obtención de mayores elementos que le permitan a la autoridad llevar a cabo un pronunciamiento determinado en el caso en que se encuentre ubicada.

En este orden de ideas, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que los procedimientos administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica; no obstante, dicha cuestión en modo alguno limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, pueda recabar elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Del mismo modo, esta Sala Superior reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que, en tratándose del ejercicio de las facultades discrecionales de las autoridades administrativas electorales para obtener elementos de prueba a través de sus actos y procedimientos de investigación, debe ceñir su actuación a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, entendiéndose por estos, lo siguiente:

Por idoneidad a que sea apto para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario; por necesidad o de intervención mínima, a que exista la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, debiéndose elegir siempre las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados, y por proporcionalidad, mediante el cual la autoridad pondere si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la investigación e indagatoria implementada, estimando siempre la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.

En el caso, resulta evidente que la responsable, para el efecto de resolver la denuncia puesta a su consideración, y dados los elementos con que contaba (existencia de los hechos denunciados; difusión en las entidades denunciadas; y fechas en las que se transmitieron los promocionales) no resultaba necesario que desplegara actividades indagatorias adicionales para llevar a cabo el estudio de fondo los promocionales denunciados, de ahí lo infundado del agravio.

Ahora bien, lo inoperante de los conceptos de agravio radica en que el Partido Acción Nacional omite señalar qué investigaciones debió haber hecho la responsable o qué pruebas debió haber recabado, concretándose así a emitir aseveraciones genéricas y subjetivas que no resultan eficaces para robustecer su causa de pedir, pues de las mismas no se advierte con claridad que hubiera existido alguna falta u omisión concreta de parte de la responsable en su actividad de investigación.

Por otra parte, por lo que atañe al agravio identificado en el inciso d) referente a la falta de congruencia del fallo en comento, dado que en la resolución originalmente circulada, se tenían por fundados los hechos denunciados, el mismo resulta infundado.

Ello, puesto que el partido apelante parte de la premisa errónea de que el documento originalmente circulado es una resolución, cuando lo cierto es que se trató únicamente de un proyecto de resolución que se somete a la consideración de los miembros del Consejo General y que durante el desarrollo de la sesión puede ser susceptible de ser modificado, por lo que el documento al que hace referencia el citado instituto político, en el mejor de los supuestos, representa únicamente una propuesta de resolución que no genera consecuencia jurídica alguna.

En efecto, debe recordarse que lo que la autoridad responsable resolvió fue un procedimiento especial sancionador.

Dicho procedimiento se encuentra regulado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera específica en los artículos 367 a 371, de entre los cuales destaca, para lo que al caso interesa, el artículo 370, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 370

 

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.

 

2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.

Del anterior numeral se desprende que es facultad el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral el presentar al órgano superior de dirección un proyecto de resolución de los procedimientos especiales sancionadores, siendo atribución exclusiva del citado Consejo General la resolución del proyecto.

En consonancia con lo anterior, el artículo 25, apartado 1 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, regula lo relacionado con el engrose de una resolución, determinado al efecto, lo siguiente:

Artículo 25.

 

ENGROSE

 

1. Se entiende que un acuerdo o resolución es objeto de engrose, en el caso que se aprueben consideraciones de fondo y distintas a las originalmente planteadas en el proyecto.

 

2. El Secretario realizará el engrose del acuerdo o resolución correspondiente, el cual deberá notificarlo personalmente a cada uno de los miembros del Consejo en un plazo que no exceda de tres días siguientes a la fecha en que éste hubiera sido votado, momento a partir del cual se computarán los plazos para la interposición de medios de impugnación.

 

3. El Secretario una vez realizada la votación deberá establecer en forma precisa si los agregados que se aprobaron, en su caso, corresponden a una simple modificación o se consideran como un engrose, según lo previsto en el primer párrafo de este artículo.

 

4. El Secretario realizará el engrose conforme a lo siguiente:

 

a) Se apegará fielmente al contenido de la versión estenográfica respecto de las propuestas formuladas durante la sesión y, en su caso, a las presentadas por escrito.

 

b) Se auxiliará del área técnica o ejecutiva generadora del documento, quien contará con cuarenta y ocho horas para su elaboración; y

 

c) Realizado lo anterior, el área técnica lo entregará a la Dirección del Secretariado para que por su conducto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del acuerdo o resolución se notifique personalmente a cada uno de los integrantes del Consejo, momento a partir del cual se computarán los plazos para la interposición de medios de impugnación.

En el presente caso, cobró vigencia lo establecido por el artículo 25 antes transcrito, el acto reclamado en la presente instancia fue engrosado, conforme a los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados durante el desarrollo de la sesión extraordinaria de dieciocho de abril del año que transcurre.

Lo anterior se demuestra con la copia certificada del oficio DS/761/2012, de veintitrés de abril del año en curso, signado por el Directo del Secretariado, órgano dependiente de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, quien a través del mismo, notificó a la representación del partido hoy apelante, entre otras, la resolución que representa el acto impugnado y donde se especifica que la misma fue engrosada.

Todo lo anterior evidencia la existencia de un proyecto distinto al que finalmente se aprobó por el órgano superior de dirección del citado Instituto, lo que concuerda con lo manifestado por el recurrente, sin embargo, se insiste, el proyecto originalmente circulado, en términos de lo antes planteado, es simplemente una propuesta emitida por quien, por disposición de ley, tiene la obligación de hacerla y presentara al órgano colegiado, quien en su calidad de resolutor puede acordar las modificaciones que considere pertinentes, de ahí que el hecho de que se haya presentado un proyecto distinto al que finalmente se aprobó no constituye, de alguna manera, una falta de congruencia de la resolución impugnada, pues no forma parte de la resolución.

Por las razones anteriores, el agravio bajo estudio resulta infundado.

En otro orden de ideas, respecto del agravio identificado con la letra e), donde el partido recurrente refiere que esta Sala Superior ya conoció de este asunto de manera preliminar al resolver el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-83/2012, a través del cual, medularmente consideró que los promocionales podrían catalogarse como actos anticipados de precampaña o campaña, razón por la cual en aquella ejecutoria se concedieron las medidas cautelares solicitadas desde la denuncia primigenia, este órgano jurisdiccional considera que lo alegado es inoperante.

Ello, a partir de que en la referida ejecutoria se resolvieron cuestiones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas respecto de los promocionales denunciados, lo que de ninguna forma implica una obligación para que el fondo de la controversia deba ser resuelto en determinado sentido.

En efecto, si bien es cierto que la ejecutoria citada con antelación tiene relación con los promocionales analizados y resueltos en la resolución revisada en esta instancia, no menos cierto es que, en aquella ocasión, la materia de la litis estuvo relaciona con las medidas cautelares que no fueron decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral a través del acuerdo ACQD-006/2012.

Sin embargo, en el presente caso el acto impugnado lo representa la resolución por virtud de la cual se declaró infundado el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que evidencia, por principio de cuentas que se trata de actos y autoridades distintas, pues mientras que en el primero se analizó lo relacionado con las medidas cautelares, en el segundo se resolvió el fondo de la cuestión planteada.

Al respecto, conviene precisar que el estudio llevado a cabo en el expediente SUP-RAP-83/2012, respecto de las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional y no concedidas por la Comisión de Quejas y Denuncias antes citada, se hizo mediante un ejercicio de ponderación basado en el criterio de lo que la doctrina denomina fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, sin pronunciarse sobre el fondo o la determinación final del asunto, esto es, sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

En este contexto, este órgano jurisdiccional ha sido consistente en sostener, que las medidas cautelares se deben dictar para hacer cesar los actos o hechos que constituyan una presunta infracción a la normativa electoral y, con ello, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley, hasta en tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.

De esta manera, las medidas cautelares constituyen un instrumento de interés público que busca prevenir o evitar la posible vulneración de un bien jurídico tutelado, suspendiendo provisionalmente una situación que se reputa como antijurídica, pero sin pronunciarse respecto del fondo de la controversia.

En este orden de ideas, es inconcuso que lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-83/2012, respecto de las medidas cautelares solicitadas, en relación con los promocionales materia de la resolución definitiva que en esta instancia se analiza, no representa de alguna manera un criterio obligatorio que vincule a este órgano jurisdiccional a resolver en determinado sentido, pues, se insiste, la materia de análisis fue distinta, ya que en dicho medio impugnativo se analizaron únicamente los argumentos expresados por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral para negar las medidas cautelares solicitadas respecto de los promocionales en comento, mientras que, en la presente instancia, se revisan las razones dadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al momento de emitir la resolución definitiva a través de la cual se declaró infundado el procedimiento especial sancionador.

Por otra parte, en lo referente a los disensos relacionados en los incisos a) y c) del resumen que antecede, relacionados con la falta de exhaustividad de la responsable por no valorar de forma debida los elementos probatorios, adminiculados con el contenido del promocional denunciado, considerando que la utilización de la frase "...qué opinas de doce años de desperdiciar la alternancia...", se vincula directamente con el gobierno federal, y con la actualización de los elementos personal, subjetivo y temporal para calificar el promocional denunciado como un acto anticipado de campaña, se tiene lo siguiente.

El partido recurrente refiere, en esencia, que la palabra alternancia, en el contexto utilizado debe entenderse como cambio de gobierno, por lo que al referirse a doce años, es claro que se hace alusión a los dos periodos de seis años de los gobiernos federales panistas, de ahí que debe entenderse que se refiere al gobierno federal y no a gobiernos locales.

A su juicio, el contexto en el cual fueron difundidos los promocionales denunciados (elecciones locales) no permite vincularlos con los gobiernos locales, además de que la mención de los doce años alude a los dos periodos de seis años de los gobiernos federales panistas.

También, considera que no se justifica la difusión de esos promocionales en el ámbito local porque su contenido injuria al gobierno federal y con ellos “...los denunciados han entrado a una dinámica de la materia federal y promocionarse con ella [SIC] obteniendo un beneficio en los estados donde se pautan dichos promocionales...”.

Finalmente, añade que de los promocionales denunciados se desprenden los elementos necesarios para ser considerados actos anticipados de campaña (personal, subjetivo y temporal).

En primer término, este órgano jurisdiccional considera que las alegaciones relacionada con el hecho de que los promocionales denunciados injurian al gobierno federal, devienen inoperantes atento a lo siguiente.

Del análisis de la queja presentada por el apelante, consultable de fojas tres (3) a cuarenta y uno (41) del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, se advierte que lo que denunció el  Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral fue que con la transmisión de los promocionales materia del presente fallo, se violentaba lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 342, numeral 1, incisos e) y g), 344, numeral 1, inciso a), 367 y 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, numerales 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Lo anterior, debido a que de manera continua, sistemática y reiterada los denunciados, en radio y televisión han estado promocionando su imagen frente a la ciudadanía y al electorado en general, con la finalidad de posicionarse para el presente proceso electoral federal ordinario 2011-2012”, lo que según el instituto político en comento constituía actos anticipados de precampaña o campaña.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la queja del partido se encaminó a denunciar actos anticipados de precampaña o campaña federal que presuntamente constituyen una infracción en términos de los previsto en los artículos 342, numeral 1, incisos e) y g) y 344, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la descripción contenida en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; sin embargo, en ninguna parte de su escrito se denunció la difusión de propaganda denigrante en contra de las instituciones, lo que constituiría la infracción prevista en el artículo 342, inciso j) del Código de referencia.

En esta lógica, el alegato respecto a que la propaganda denunciada constituye una injuria en contra del gobierno federal resulta novedoso, de ahí la calificación de inoperante antes anunciada, puesto que la responsable no tenía porque emitir pronunciamiento respecto de dicho disenso.

Ahora bien, por lo que atañe a los planteamientos relativos a que la responsable no valoró correctamente las pruebas y, que de haberlo hecho, la conclusión hubiese sido en el sentido que los promocionales denunciados constituyen actos anticipados de precampaña o campaña, aunado a que, contrario a lo manifestado por la responsable, sí se acreditan los elementos personal, subjetivo y temporal para ser calificados como tal, resultan sustancialmente fundados, según se explica a continuación.

En relación con dichos temas, una vez que tuvo por acreditados los hechos denunciados, las fechas y lugares en que se llevaron a cabo, los responsables de los mismos, y la identidad de los promocionales materia de la denuncia con los pautados por el Instituto Federal Electoral en la etapa de precampañas federales del proceso federal en curso, la responsable procedió al análisis respecto de cada uno de los involucrados.

Para tal efecto, en el considerando octavo estudió la conducta atribuida a Héctor Hermilo Bonilla Rebentum y la Asociación Civil denominada "Movimiento Regeneración Nacional"; en el considerando noveno la relacionada con la coalición "Movimiento Progresista" y, en el décimo, la imputable a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

Antes de emprender el estudio atinente, conviene señalar que no será motivo de pronunciamiento en la presente ejecutoria y, por tanto, deben quedar firmes las determinaciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionadas con el estudio de la conducta atribuida a Héctor Hermilo Bonilla Rebentum, la Asociación Civil denominada "Movimiento Regeneración Nacional", y la coalición "Movimiento Progresista".

Lo anterior, dado que el partido apelante, en su escrito de demanda, solamente reclama la responsabilidad de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano por la actualización de actos anticipados de campaña debido a la difusión de los promocionales denunciados en las entidades federativas pluricitadas durante la etapa de sus respectivas precampañas electorales locales, omitiendo impugnar lo relacionado con la personas física y moral, así como la coalición antes citadas.

Por ello, el presente análisis se realizará únicamente respecto de los institutos políticos originalmente denunciados, cuyo estudio fue realizado por la autoridad responsable en el considerando décimo de la resolución impugnada.

Ahora bien, de la revisión del considerando en comento, esta Sala Superior advierte que la responsable, hizo lo siguiente:

- Tuvo por acreditada la existencia de los hechos denunciados.- En relación con lo anterior, razonó que los promocionales fueron pautados por el Instituto Federal Electoral para ser difundidos del quince de febrero hasta el primero de marzo, (del quince al veintinueve de febrero en Guanajuato y desde el catorce de febrero en Hidalgo) del año en curso en los estados de Colima, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León, Hidalgo, Guanajuato y Tabasco, entidades en las que se estaban desarrollando las precampañas electorales correspondientes a sus respectivos procesos comiciales estatales.

- Reconoció a los involucrados.- Afirmó que quedó demostrado que los promocionales denunciados fueron utilizados por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano durante las precampañas federales, al haber sido pautados por el propio Instituto Federal Electoral.

- Compa los promocionales.- Manifestó estar acreditado que los promocionales presentan el mismo contenido audiovisual, con excepción del partido que aparece al final del mismo.

- Determinó la responsabilidad.- Especificó que aun cuando los partidos denunciados  integran actualmente la coalición "Movimiento Progresista", la conducta imputada es atribuible a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, al ser quienes detentan el derecho constitucional de acceso a los tiempos de radio y televisión, aunado a que cada uno de dichos institutos políticos pauto dentro de sus tiempos los promocionales denunciados.

- Describió el promocional.- A continuación, describió el contenido del promocional denunciado e insertó algunas imágenes del mismo.

- Delimitó el estudio.- Hecho lo anterior, fijó la controversia a dilucidar, consistente en determinar si la difusión de los promocionales denunciados, en los comicios locales, constituían alguna transgresión a la normativa electoral federal, particularmente si contenían algún elemento relacionado con el proceso electoral federal y si su difusión (durante las precampañas locales) fuera de la precampaña federal, generaba confusión y falta de certeza en el electorado.

- Procedió al análisis respectivo.- La responsable razonó que no existe previsión normativa que a nivel federal restrinja el uso de los promocionales que fueron utilizados durante la etapa de precampañas federales y que son catalogados como materiales genéricos, en las precampañas locales.

Aunado a lo expresado, también razonó que no se advertía prohibición legal expresa que impidiera a los partidos políticos realizar planteamientos nacionales en una elección local y viceversa, y mucho menos cuando se trata de procesos electorales concurrentes, dado que todos los partidos políticos estuvieron en posibilidad de difundir propaganda genérica utilizada en precampañas federal y locales.

En esta tesitura, concluyó que las manifestaciones de referencia no actualizaban la violación consistente en un uso indebido de la pauta, pues ésta, insistió, no podía estar restringida, impedida o modulada por el posicionamiento de un partido respecto de asuntos que desde su punto de vista son de carácter general, de ahí que la responsable consideró que los promocionales denunciados no infringían lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, párrafo 1, incisos a) y u) y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, lo fundado del agravio hecho valer, estriba en que, a juicio de esta Sala Superior, contrario a lo razonado por la autoridad responsable, en el caso existen diversos elementos que, valorados de manera conjunta, sirven de base para arribar a la conclusión de que los promocionales denunciados deben ser considerados como actos anticipados de campaña, tal como se evidencia a continuación.

Al respecto, se advierte que la responsable omitió valorar el contexto en el que fueron difundidos los promocionales denunciados y adminicular lo anterior con el contenido de los mismos.

En efecto, para la responsable, los promocionales materia de la denuncia tienen un contenido genérico, por lo que son susceptibles de utilizarse tanto en precampañas como en campañas federales y locales al no existir prohibición legal para que este tipo de spots (genéricos) pueda ser utilizado tanto en un proceso federal como en uno local, como parte de los mensajes de las respectivas precampañas o campañas electorales.

En esta lógica, es innegable que si para la responsable se trata de promocionales con contenido genérico, no era necesario analizar el contexto en el que fueron difundidos, puesto que, en su concepto, se trata de mensajes que no hacen alusión a alguna candidatura o proceso electoral en específico.

Sin embargo, esta Sala Superior concluye que la responsable valora incorrectamente el contenido de los promocionales denunciados, ya que del mismo se desprenden elementos suficientes para considerar que se está haciendo referencia específica al proceso electoral federal que se encuentra en curso lo que, adminiculado con el contexto en el que fueron difundidos, es suficiente para acreditar la realización de actos anticipados de campaña a cargo de los institutos políticos denunciados.

Por principio de cuentas, esta Sala Superior advierte que la responsable no emitió razonamiento alguno apara justificar porqué calificó como genérico el contenido del promocional en comento, lo que representa una falta de motivación y destruye el argumento fundamental de la resolución impugnada, lo que daría lugar a la modificación de la misma para el efecto de que se emitiera un nuevo fallo debidamente motivado.

No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que en autos existen elementos de prueba suficientes para arribar a la conclusión de que los promocionales denunciados sí constituyen actos anticipados de campaña.

Para demostrar lo anterior es prudente hacer referencia a ciertos elementos que se desprenden de la resolución impugnada y que no se encuentran controvertidos en la presente instancia:

1. Que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano utilizaron determinados promocionales en la etapa de precampañas federales, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión en el proceso electoral federal; (páginas 69, 84 y 115, 116 y 117 de la resolución impugnada)

2. Que los promocionales denunciados fueron transmitidos en los estados Colima, Distrito Federal, Guanajuato, Morelos, Nuevo León, Tabasco e Hidalgo, durante la etapa de precampañas locales, pues en dichas entidades se celebra de manera concurrente al proceso electoral federal, un proceso electoral local, Lo anterior, a petición de los partidos antes mencionados y como parte de sus prerrogativas de acceso a medios de comunicación en procesos electorales locales ; (páginas 69, 83 y 115, 116 y 117 de la resolución impugnada)

3. Que tanto en los promocionales transmitidos durante la precampaña federal, como en los transmitidos en las entidades citadas durante la precampaña local, existe identidad en cuanto al contenido audiovisual, con excepción del partido político que aparece al final del mismo;  (páginas 84 y 115 de la resolución impugnada)

4. Que la transmisión de los promocionales denunciados se llevó a cabo durante la precampaña electoral en las entidades federativas aludidas, una vez que había concluido la etapa de precampaña federal y aún no iniciaba la campaña correspondiente al mismo proceso federal (páginas 84 y 106 de la resolución impugnada)

5. Que el contenido de los promocionales denunciados es el siguiente:

"Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, qué te parece la cara del partido más viejo, qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos de historia"

Se hace hincapié en que son diversos promocionales que presentan el contenido antes citado, con excepción del partido político que aparece al final del mismo (Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo o Movimiento Ciudadano).

Los elementos antes enunciados sirven de asidero para demostrar que los promocionales denunciados constituyen actos anticipados de campaña. Para lo anterior, en primer lugar se analizará el contenido del promocional y luego se estudiara el contexto en el que fue difundido el mismo.

El promocional que se analiza se divide, para efectos de este estudio en tres apartados, a saber:

En la primera parte el actor Héctor Hermilo Bonilla Rebentum se presenta como un ciudadano apartidista que manifiesta su enojo con la forma en que siempre lo han gobernado a él y a los destinatarios del promocional.

En la segunda parte, el actor efectúa a los destinatarios del mensaje los siguientes cuestionamientos ¿qué te parece la cara del partido más viejo? ¿qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia?

Finalmente, en la tercera parte el actor manifiesta que son millones los que pueden lograr un cambio verdadero y sugiere que se le dé la oportunidad a quien, afirma, quiere gobernar con él y los destinatarios del mensaje este dos mil doce. Asimismo, concluye con la expresión  "cambiemos la historia" e inmediatamente se indica el nombre de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, según sea el caso.

De lo anterior, se advierte que en dicho mensaje los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la Coalición “Movimiento Progresista”, a través del citado actor, hacen patente su descontento con la forma en que se ha ejercido el gobierno, por lo que cuestionan a los destinatarios del mensaje sobre la forma en que se presenta el partido más viejo y sobre la manera en que se desperdició la alternancia, para luego solicitar, a través del referido actor, se les otorgue la oportunidad de gobernar junto con los ciudadanos este año dos mil doce, afirmando además que son capaces de cambiar la historia.

Ahora bien, al analizar el contenido de los promocionales denunciados con los demás elementos que obran en el sumario y que, como se adelantó, no se encuentran controvertidos, se llega a la conclusión de que su contenido sí tiene relación con el proceso electoral federal.

En efecto, tal como se reconoce en la resolución impugnada, un promocional sustancialmente idéntico a los denunciados, fue transmitido previamente, a nivel nacional, durante la etapa de precampañas de la elección federal en curso, lo que evidencia una relación del contenido de dicho promocional con el proceso electoral federal, aspecto que resulta relevante para realizar un nuevo análisis del contenido del mismo, a la luz del momento en el que fue transmitido al electorado.

Así las cosas, si el promocional en comento fue transmitido con motivo de las precampañas durante el actual proceso electoral federal y hace referencia a expresiones tales como “¿qué te parece la nueva cara del partido más viejo?, ¿qué opinas de doce años de desperdiciar la alternancia?” y “este 2012 cambiemos la historia”, es inconcuso que las mismas, al haberse transmitido en dicha etapa, se relacionan con el proceso electoral federal, además de que, con independencia de lo que realmente pudieran significar las expresiones "el partido más viejo" y "doce años de desperdiciar la alternancia", lo cierto es que atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y a las máximas de la experiencia, es razonable considerar que el receptor de los mensajes relacionó las mismas con dicho proceso electoral federal, al haberse transmitido durante la etapa de precampañas federales.

Se insiste, si los promocionales denunciados (transmitidos en diversas entidades federativas durante las precampañas locales), fueron utilizados por los partidos políticos en cuestión con antelación, durante las precampañas federales, es innegable que el material difundido (presentación del actor, reflexión de forma de gobierno, cuestionamientos de el partido más viejo y desperdiciar la alternancia), al ser idéntico,   sea relacionado por el receptor de los promocionales con los partidos denunciados y con el proceso electoral federal en curso.

Por lo anterior, como se adelantó, se arriba a una primera conclusión respecto a la relación de los promocionales denunciados con el proceso electoral federal, atendiendo a la etapa en que fueron difundidos por primera vez ante el electorado, lo que demuestra que, contrario a lo  argumentado por la responsable, no se trata de un promocional genérico, sino de uno vinculado necesariamente con el proceso electoral federal.

Por otra parte, respecto de la difusión de los promocionales denunciados se tiene lo siguiente.

De la resolución impugnada, específicamente en las fojas setenta y ocho y setenta y nueve, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, le informó al Secretario del Consejo General, encargado de la sustanciación del procedimiento sancionador que se revisa, que los promocionales denunciados fueron parte de los promocionales pautados por el citado Instituto vigentes desde el quince de febrero hasta el primero de marzo en los estados de Colima, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León, Guanajuato y Tabasco, con motivo de las precampañas locales; que en Hidalgo, por lo que respecta a la Campaña Extraordinaria, dichos promocionales iniciaron su vigencia desde el catorce de febrero; y que, por lo que atañe a Guanajuato, los promocionales tuvieron una vigencia del quince al veintinueve de febrero, debido a que ese día concluye su precampaña local.

La anterior información le sirvió de base a la responsable para arribar a la conclusión (página ochenta y tres) de que los promocionales denunciados fueron pautados por el órgano administrativo electoral federal para ser difundidos del quince de febrero al primero de marzo en las entidades federativas antes señaladas con motivo de los procesos electorales locales que actualmente se desarrollan en dichos estados y específicamente en la etapa de precampañas electorales.

En consonancia con lo anterior, de la propia resolución impugnada (página ciento veinte y ciento veintiuno) se desprende que las precampañas electorales relacionadas con el proceso electoral federal dieron inicio el dieciocho de diciembre de dos mil once y concluyeron el quince de febrero de dos mil doce, de conformidad con lo expresado en el acuerdo CG326/2011 emitido por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral.

De lo anterior se advierte que los promocionales denunciados fueron pautados para ser transmitidos en las entidades federativas antes mencionadas como parte de las prerrogativas de los partidos denunciados a partir del último día de precampaña federal, a la luz de las precampañas locales correspondientes a los procesos electorales estatales.

Lo anterior representa el sustento suficiente para arribar a una segunda conclusión, en el sentido de que los promocionales cuestionados se transmitieron de manera continua, en las entidades federativas antes mencionadas a partir del último día para realizar precampaña federal y hasta el primero de marzo, inclusive, cuestión que evidencia que los receptores de los promocionales denunciados (ciudadanos de los estados referidos) estuvieron en aptitud de escuchar y ver un promocional relacionado con la elección federal después del quince de febrero del año en curso, es decir, una vez que finalizaron las precampañas federales y antes del inicio de las campañas federales.

En este contexto, si los promocionales controvertidos son los mismos spots utilizados por los partidos políticos en cuestión durante las precampañas federales, mismas que concluyeron el pasado quince de febrero de dos mil doce, no se puede negar que la amplia difusión de los promocionales durante las precampañas federal y local, realizada por los partidos antes mencionados, generó en la opinión y percepción del elector un vínculo directo entre esos promocionales y la campaña federal.

Así las cosas, si el contenido del promocional denunciado es sustancialmente idéntico al difundido durante la etapa de precampañas federales, no es razonable esperar que el receptor los diferenciara sólo por el hecho de encontrarse en una entidad federativa con proceso electoral local, máxime que en dichos estados del país, si bien es cierto que se desarrolla un proceso electoral local,  también lo es que se lleva a cabo simultáneamente un proceso electoral federal.

Por ello, la difusión de los promocionales denunciados al generar un vínculo con el proceso electoral federal, afecta la certeza en los procesos electorales que se llevan a cabo durante el presente año, ello, ante la imposibilidad de distinguir el contenido de los promocionales difundidos durante la precampaña federal y durante las precampañas locales, sumado al efecto mediático generado durante la primera etapa referida, lo que indefectiblemente provoca confusión en el elector.

Todo lo anteriormente expuesto sirve de base para demostrar que los promocionales denunciados constituyen actos anticipados de campaña al acreditarse sus elementos constitutivos.

Al respecto, de los artículos 212, 228 y 342, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que los actos anticipados de campaña son una infracción atribuible a los partidos políticos, aspirantes y precandidatos a cargos de elección popular, cuando se difunda propaganda con las características propias de los actos legalmente autorizados para campañas, fuera de los periodos legalmente establecido para ello.

De la  interpretación conjunta de los artículos 212 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la propaganda difundida por los aludidos sujetos electorales, constituye actos anticipados de campaña, cuando se hace con el objetivo de promover una candidatura y se dan a conocer sus propuestas.

En el artículo 228, párrafo 4, del código electoral federal, se prevé que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

En el artículo 342, párrafo 1, inciso e), del citado código comicial federal, se prevé que constituye infracción de los partidos políticos la realización anticipada de actos de campaña atribuible a los propios partidos.

En el artículo 344, párrafo 1, inciso a), del mismo ordenamiento electoral, se establece que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de o campaña, según sea el caso.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que para que un acto se pueda considerar como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección, la presentación de una candidatura y la consecuente petición del voto.

En este sentido, se ha sostenido que los actos anticipados de campaña, son aquéllos llevados a cabo por los militantes, aspirantes, precandidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Sala Superior ha sostenido que el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, radica en que se difunda la plataforma electoral o se promocione a un candidato a un determinado cargo de elección popular, cabe precisar que no se debe hacer una interpretación restrictiva de lo que se entiende por plataforma electoral, en el sentido de que es aquella que deben presentar los partidos políticos, dentro de los primeros quince días del mes de febrero del año de la elección, sino que se debe entender en un sentido más amplio, pues de lo contrario incurriríamos en el argumento absurdo de que no se puede actualizar un acto anticipado de campaña con anterioridad a la mencionada fecha en la que se debe registrar la plataforma electoral.

En efecto, en las sentencias emitidas en los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como del SUP-RAP-91/2010, esta Sala Superior sostuvo que los actos anticipados de campaña se actualizan si se presenta a la ciudadanía una candidatura en particular, y se dan a conocer sus propuestas, sin que sea necesario que se difunda, también la plataforma electoral, es decir, para tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo administrativo sancionador de actos de campaña, basta con que se presente una candidatura y sus propuestas, antes del periodo previsto para ello y por los sujetos electorales que prevé la normativa.

En ese contexto, esta Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, porque si los actos que motivan la denuncia se llevan a cabo con anterioridad a que un determinado partido político solicite el registro de su plataforma electoral, pero difunde un promocional en el que se presenta una candidatura antes de los plazos legalmente previstos, se harían nugatorias las normas relativas a los actos de precampaña.

De esta forma, los actos anticipados de campaña requieren tres elementos para su actualización:

1. Un elemento personal.- Consistente en que los emitan los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos;

2. Un elemento temporal.- Relativo a que acontezcan antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos; y,

3. Un elemento subjetivo.- Consistente en el propósito fundamental de presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

En el presente caso está acreditado que los promocionales denunciados fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso a radio y televisión de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, además de que en los mismos, según el caso, al final del mensaje se advierte el emblema o el nombre de alguno de los institutos políticos antes citados, lo que evidencia la actualización del elemento personal.

En cuanto al elemento temporal, tal como se citó en párrafos precedentes, los promocionales de referencia fueron pautados para ser transmitidos entre el quince de febrero y el primero de marzo de dos mil doce, durante la etapa de precampañas de los procesos electorales locales que se desarrollan en los Estado de Colima, Distrito Federal, Morelos, Hidalgo, Nuevo León, Guanajuato y Tabasco.

En relación con lo anterior, se recuerda que a través del acuerdo CG325/2011, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó el periodo de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, destacando de tal instrumento, para los efectos del presente estudio, que las precampañas electorales federales concluyeron el quince de febrero de dos mil doce.

Atento a lo anterior, si los promocionales se difundieron desde el quince de febrero hasta el primero de marzo, ambos del año que transcurre, es inconcuso que los mismos acontecieron después de la etapa de precampañas y previo al registro de candidatos, de ahí que también se actualice el elemento temporal.

Finalmente, por lo que atañe al elemento subjetivo, en concepto de esta Sala Superior, el mismo también queda plenamente acreditado atendiendo a lo siguiente.

Se trata de una serie de promocionales que, habiendo sido transmitidos durante la etapa de precampañas federales, fueron utilizados de manera inmediata a la conclusión de dicha etapa federal, en las precampañas de diversas entidades federativas con procesos electorales locales concurrentes con el federal.

Así las cosas, se concluye que el partido político, a través de promocionales relacionados con el proceso electoral federal, intenta posicionar a sus candidatos a cargos de elección popular federales, fuera de la etapa de precampaña federal, en diversas entidades federativas con procesos electoral local, durante la etapa de precampaña estatal, a través de un mensaje que, si bien no se hace referencia expresa a candidato en particular, ni se solicita de manera literal el voto en la jornada electoral federal, existe una promoción implícita a favor del los candidatos que postularán los partidos denunciados integrantes de la coalición “Movimiento Progresista”, lo que resulta suficiente para acreditar el elemento subjetivo.

En este contexto, es inconcuso que del análisis del material denunciado con los demás elementos que obran en autos, se desprende que el mismo, por las razones antes anunciadas, constituye un acto anticipado de campaña que vulnera la norma electoral y que, por tanto, debe ser sancionado.

En virtud de lo anterior, lo procedente es modificar la resolución impugnada para el efecto de la responsable, en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva resolución en la que considere a los promocionales denunciados como actos anticipados de campaña y proceda a la individualización de la sanción que les corresponda a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, tomando en consideración las normas atinentes.

Hecho lo anterior, la responsable deberá informar lo resuelto a esta Sala Superior.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se modifica la resolución CG233/2012 de dieciocho de abril de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador identificado como SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012,  para los efectos precisados en la parte final de la presente resolución

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al Partido Acción Nacional actor del presente juicio en el domicilio que señaló en autos y a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento ciudadano, terceros interesados; por correo electrónico a la autoridad responsable, en la dirección jose.mondragon@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO